AAP Barcelona 239/2020, 11 de Mayo de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
ECLIES:APB:2020:3696A
Número de Recurso121/2020
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución239/2020
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo nº. 121/2020

Diligencias Previas Nº. 700/2019

Juzgado de Instrucción nº. 5 de Mataró

AUTO 239 /2020

Ilmos/a Magistrados/da:

D. Dña. Carmen Hita Martiz

D. José Alberto Coloma Chicot D. Francisco Javier Molina Gimeno

En la ciudad de Barcelona, a 11 de mayo de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en fecha 15 de octubre de 2019, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal " Acordo el sobreseïment lliure de les actuacions per no ser els fets objecte de querella constitutius dinfracció penal, sense perjudici de les acciones que puguin correspondre als querellants contra el querellat ".

SEGUNDO

Notificada la indicada resolución, la postulación procesal de los querellantes formularon recurso de reforma, que admitido a trámite, y conferido traslado a las partes personadas, con oposición a su estimación por parte del Ministerio Fiscal, fue desestimado por Auto de fecha 20 de diciembre de 2019.

Frente a dicho Auto, se formuló por la misma postulación procesal, recurso de apelación, que fue nuevamente impugnado por el Ministerio Fiscal y previa designa de particulares se elevaron los autos a esta Sala con el preceptivo testimonio para la resolución del recurso.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de marzo de 2020, postergándose la misma, a razón del contenido del RD 463/2020, de 14 de marzo y correspondientes Acuerdos del TSJC y celebrada la cual, quedaron los autos encima de la mesa del ponente para resolver.

Designado como Ponente el Ilmo. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la parte recurrente frente al Auto desestimatorio del recurso de reforma que desestimó las pretensiones de reapertura de la causa instadas por los recurrentes frente al auto inicial que acordó el sobreseimiento libre de la causa por no ser los hechos objeto de investigación constitutivos de infracción penal; sosteniendo, en suma, dos motivos de apelación: 1º) Infracción del art. 24 CE y del 141 LECrim, en cuanto consagran el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto al deber de motivar suficientemente las resoluciones judiciales por incongruencia omisiva y 2º), pese a que carece de rúbrica, por l contenido del resto del recurso, inaplicación del arts. 208 CP y 777.1 LECrim., en cuanto entiende que los hechos objeto de querella son subsumibles en un delito menos grave de injurias y debe procederse a reaperturar la consecuente investigación del mismo y practicarse las consecuentes diligencias de investigación solicitadas en el escrito de querella y acordadas en el auto de admisión de la querella.

En el desarrollo de motivo 1º) los apelantes manifiestan que el auto por el que se resolvió el recurso de reforma, no entró a valorar cumplidamente los diferentes alegatos que efectuó el recurrente en su día, entendiendo por ello vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que le ampara. No obstante ello, en el suplico del recurso de apelación no solicita la nulidad por mor de lo dispuesto en el art. 238.2 LOPJ ni la nulidad del auto sobreseyente inicial ni del que resolvió el recurso de reforma, sino simplemente que se anule lo dispuesto en los mismos en esta alzada y se ordene la prosecución del proceso.

Respecto a ello, es manifiesto que conforme a lo previsto en art. 240.2 LOPJ no solicitándolo la parte recurrente este Tribunal a quem no podría decretar de oficio dicha nulidad de actuaciones ( que no es el caso )y, además, si el recurrente entendió que los autos recurridos adolecen de respuesta a sus alegatos, lo que debiera haber efectuado antes de llevar sus quejas al recurso de apelación, es haber solicitado la complementación de dichos autos ( art. 161 LECrim) autos respecto a aquellas omisiones, de tal manera que los autos complementarios se integraran el contenido de los complementados y ambos fueran revisados por esta Sala en la alzada. Proceder de manera a distinta a lo precitado conlleva pretender que la Sala en la resolución del recuro de apelación motive per saltum las referidas omisiones por primera vez en la la segunda instancia, en contra del principio de contradicción que guía la tramitación de los recursos de apelación y faltando a sus funciones estrictamente revisoras del contenido de las resoluciones de la instancia.

No obstante ello y a fin de agotar el derecho a la tutela judicial efectiva entendemos que ambos autos recurridos colman suficientemente los estándares de motivación exigidos.

Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, no es baladí recordar que como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva " incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes".( STC 67/2001 ). Respecto al razonamiento de dicha respuesta por juzgados y tribunales, la llamada " motivación suficiente" conviene en primer lugar recordar el alcance constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales en lógica coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, como contenido de una efectiva tutela judicial sin indefensión ( art. 24CE ), dado que con la falta de motivación el órgano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR