SAP Álava 584/2019, 22 de Julio de 2019

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2019:829
Número de Recurso1079/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución584/2019
Fecha de Resolución22 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/010846

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0010846

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1079/2018 - B - UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 1016/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a / Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA

Recurrido/a / Errekurritua: Miguel Ángel

Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA ARANZAZU LOPEZ MARTINEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. David Losada Durán, Magistrado, y Dª Silvia Viñez Argüeso, Magistrado suplente, ha dictado el día veintidós de julio de dos mil diecinueve,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 584/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1079/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 218/18, promovido por CAJA RURAL DE NAVARRA, S.A., dirigida por el Letrado D. Asier Enériz Arraiza, y representado por la Procuradora Dª Iratxe Damborenea Agorria, frente a la sentencia nº 1017/18 dictada el 28-05-18, siendo parte apelada D. Miguel Ángel, dirigido por la Letrada Dª. Mª Aranzazu López Martínez y representado por la Procuradora Dª Carmen Carrasco Arana, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 1017/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

Estimo sustancialmente la demanda formulada Miguel Ángel contra Caja Rural de Navarra S. COP de Crédito

1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al crédito hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca de 7 de abril de 2009.

- Estipulación tercera bis relativa al mínimo interés a abonar, cláusula suelo, respectivamente tipo de interés no inferior al 2,50% anual.

2. Declaro la nulidad del documento privado de 19 de mayo de 2015, por el que se rebaja dicho límite inferior y se f‌ija en el 1,70%.

3. Condeno a la demandada al pago de cantidades indebidamente abonadas, como consecuencia de la improcedente aplicación de la cláusula tercera todo ello desde la f‌irma del contrato y hasta la completa eliminación de la cláusula suelo. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, cantidades todas ellas que se f‌ijarán def‌initivamente en ejecución de sentencia.

4. Declaro la nulidad de la cláusula 5, gastos relacionados en la demanda y cuarta, comisión por descubierto.

5. Condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 483,27 euros y, en su caso, lo que se haya abonado por posiciones deudoras.

A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.

Con fecha 31-05-19 se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

  1. - SE ACUERDA aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 28 de mayo 2018 en el sentido que se indica: Donde dice:

    1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al crédito hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca de 7 de abril de 2009.

  2. - La referida resolución queda def‌initivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: Debe decir:

    "1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al préstamo hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca de 7 de abril de 2009."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA RURAL DE NAVARRA, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 22-06-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Miguel Ángel, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 17-07-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo, y por resolución de fecha 17-06-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 18-07-19.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Incongruencia "ultra petita". Sobre la declaración de nulidad del acuerdo de 19 de mayo de 2.015.

La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo relativa al mínimo interés a abonar, cláusula suelo que f‌ija un tipo de interés no inferior al 2,50% anual. También declara la nulidad del documento privado de 19 de mayo de 2.015 por el que se rebaja el límite inferior y se f‌ija en el 1,70%. Y de la cláusula quinta de la escritura de préstamo referida a los gastos referidos en la demanda y comisión por descubierto. Condenando a Caja Rural de Navarra al pago de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la improcedente aplicación de la cláusula anulada desde la f‌irma del contrato hasta

la completa eliminación de la cláusula suelo. También a la mitad de los gastos reclamados, esto es, a 483,27 euros. Todo ello con los intereses legales descritos en la propia sentencia y costas del procedimiento.

Caja Rural de Navarra impugna la declaración de nulidad del contrato f‌irmado el 19 de mayo de 2.015, alega que no se solicitó la nulidad de este documento en la demanda, " ni siquiera hace mención al mismo en su escrito de demanda ".

En el escrito de demanda se solicita: " La nulidad de la condición general de la contratación limitativa del tipo de interés mínimo aplicable (cláusula suelo) cláusula que estaba recogida en la estipulación tercera bis del contrato de préstamo hipotecario, que establecía un límite inferior o "acotación mínima" del 2,5% del tipo de referencia aplicable en el préstamo hipotecario que vinculaba a las partes y al que hace referencia la presente demanda y nulidad del documento privado (novación de fecha 19 de mayo de 2.015, por el que se rebaja dicho límite inferior y se f‌ija en el 1,70% .".

La argumentación del primer motivo del recurso debe decaer, no existe incongruencia "ultra petita", el fallo de la sentencia coincide con la petición de la demanda. La parte actora hace referencia a éste pacto que denomina "novación del contrato", en el hecho cuarto de la demanda.

SEGUNDO

Sobre la validez del acuerdo transaccional suscrito entre demandante y Caja Rural de Navarra .

La recurrente alega que el acuerdo de 19 de mayo de 2015 debe calif‌icarse como una transacción entre las partes que viene a convalidar las cláusulas suscritas previamente, y que las partes pactaron un nuevo tipo de forma voluntaria, por lo que no procede declarar su nulidad. Con cita de la doctrina del Tribunal Supremo, aunque omite sentencias que nos parecen importantes y que a continuación analizamos.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril indica que, el acuerdo suscrito por las partes por el que se venían a estipular las condiciones para la eliminación de la cláusula suelo con renuncia de acciones -en sustitución del anterior acuerdo de reducción del tipo de interés mínimo aplicable con igual renuncia-, constituye una transacción, " Por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de of‌icio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación ".

El TS termina reconociendo que la transacción también debe pasar por el f‌iltro de transparencia. Sin embargo, no puede hablarse de una doctrina reiterada y uniforme del TS para todos los casos, y este es el problema.

Mientras las sentencias del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril y 489/2018, 13 de septiembre consideran que no tiene por qué ser nula la cláusula novada, hay otras resoluciones del propio tribunal que mantienen lo contrario, sentencias 558/2017, de 16 de octubre; 361/2018, de 15 de junio; 548/2018, de 5 de octubre; y la más reciente 101/2019, de 18 de febrero.

La sentencia 361/2018, de 15 de junio abordaba el caso de una demanda planteada contra el Banco Popular Español, por un documento de novación por el que la cláusula suelo fue rebajada del 5% al 3,50%. El Juzgado estimó la demanda al entender que tanto la cláusula como su novación eran nulas. La Audiencia Provincial de Sevilla, sin embargo, dio por buena la novación. El Tribunal Supremo, en este caso, concluyó que ni al momento de formalizarse el préstamo hipotecario, ni después con ocasión de la novación, se facilitó la información necesaria, clara y adecuada para que el consumidor tuviera un conocimiento real de la...

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