AAP Jaén 207/2019, 17 de Julio de 2019

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APJ:2019:901A
Número de Recurso1383/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución207/2019
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

A U T O Nº 207

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias-Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

Dª Ana Manella González

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Julio de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Ejecución de Títulos No Judiciales seguidos en primera instancia con el nº 159 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1383 del año 2018, a instancia de CAIXABANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros y defendido por la Letrada Dª Alexandra López Sansano; contra D. Rosendo Y CERVANHOTEL, S.L.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Linares, con fecha 9 de Mayo de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº de y en fecha, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se acuerda declarar la abusividad de las cláusulas de los contratos de préstamo personal fecha 9 de junio de 2016 relativas a la cláusula de vencimiento anticipado (cláusula trece), acordando por el ello el sobreseimiento del presente procedimiento y su archivo sin perjuicio de que la parte ejecutante ejercite las acciones civiles que estime pertinentes a través del procedimiento declarativo que corresponda".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandante Caixabank, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

No existiendo otras partes personadas, se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Julio de 2019, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, por vacaciones, compuesto por los Magistrados relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la entidad Caixabank, S.A. en su recurso de apelación que se dicte resolución revocando el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Linares de fecha 9 de mayo de 2018 y se proceda a la admisión del procedimiento. Alega básicamente la apelante, que al tratarse de un contrato de préstamo concedido a la entidad mercantil Cervahotel, S.L., no puede considerarse que ostente la condición de consumidor, y en cuanto al f‌iador, don Rosendo, actúa como profesional y no puede ser tampoco considerado como f‌iador. Y además se trata de un préstamo personal de cinco años de duración, por lo que no son de aplicación los artículos 693.2 y 695.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ni el préstamo conlleva la vinculación o el gravamen sobre la vivienda habitual.

SEGUNDO

La Ley 1/2013, de 14 de marzo, introdujo, entre otras, la modif‌icación del procedimiento de ejecución a efectos de que, de of‌icio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pudiera apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución, o en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas. Dicha modif‌icación se adoptó como consecuencia de la STJUE de 14 de marzo de 2013, por la que se resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13/ CE del Consejo, de 5 de abril de 1993.

Esa Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, lo es sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y fue traspuesta a través de la LCGC de 1998, pero se hizo incluyendo en ésta la disposición adicional primera que modif‌icó el marco jurídico entonces preexistente de protección al consumidor, que era la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la actualidad refundida, junto con otras, en el TRLGDCU, aprobado por RD Legislativo 1/2007. La Directiva antes referida afectaba sólo a los consumidores y en la transposición al Derecho interno que se hizo no se amplió el ámbito subjetivo de protección ni se ha ampliado con posterioridad, por lo que la normativa sobre cláusulas abusivas sólo puede aplicarse a los contratos celebrados con consumidores.

En consecuencia, cuando la Ley 1/2013, de 14 de marzo, introduce como motivo de oposición en el artículo 557.1.7ª LEC - y que sería el aplicable al caso de autos por tratarse de la ejecución de un préstamo personal -, "Que el título contenga cláusulas abusivas", se ref‌iere sólo a los contratos celebrados con consumidores, porque fuera de este ámbito no se puede hablar de abusividad. Así lo ha declarado, entre otras, la STS 30 abril 2015, cuando señala: "En sentencias como las núm. 149/2014, de 10 de marzo, 166/2014, de 7 de abril, y 246/2014, de 28 de mayo, esta Sala ha considerado que un contrato, aun integrado por condiciones generales, en el que el adherente no ostenta la condición de consumidor, queda excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los...

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