SAP Córdoba 596/2019, 16 de Julio de 2019

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2019:437
Número de Recurso1777/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución596/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 596/19

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Victor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba

Autos: Juicio ordinario nº 236/17

Rollo: 1777

Año 2018

En Córdoba, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por "Cajasur Banco S.A.U.", representado por el procurador Sr. Roldán de la Haba y asistido del letrado Sr. Luque Portero, siendo parte apelada doña Ofelia, representada por el procurador Sr. Montijano López y asistida de la letrada Sra. Jiménez Fernández. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado referenciado se dictó sentencia con fecha 10.10.2018 cuyo fallo textualmente dice:

" Estimar parcialmente la demanda formulada por Ofelia representado por el/la Procurador/a de los Tribunales el Sr Montijano contra la entidad bancaria CAJASUR BANCO, S.A.U..por la que se 1. Declara nula de pleno derecho la "cláusula suelo", clausula tercera bis que se les viene aplicando en su préstamo hipotecario de 7 de Abril de

2.006 y 24 de julio de 2009 con las consecuencias inherentes a la misma 2.- Condena a la entidad demandada a eliminarla del contrato. 3.- En consecuencia, condene a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo y devolver a los demandantes de cuantas cantidades haya cobrado

hasta la fecha y cuantas cantidades cobre hasta la resolución def‌initiva del proceso, como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula que limita la variación del tipo de interés, con sus intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro periódico y hasta su efectiva restitución cantidad que se determinara en ejecución de sentencia. 4º.- Declara nulas por abusivas las condiciones contenidas en las cláusulas f‌inancieras CUARTA, QUINTA, SEXTA de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria de 7 de Abril de 2.006 y 24 de julio de 2009 en los términos que a continuación se indican para cada una de ellas: a) la cláusula CUARTA que impone una comisión de apertura b) la cláusula CUARTA que impone una comisión por reclamación de posiciones deudoras c) la cláusula QUINTA en cuanto establece una atribución genérica de gastos e impuestos a cargo del consumidor, sin individualización de su concepto de conformidad a la fundamentación de esta resolución . d) La cláusula SEXTA en cuanto el interés de demora 5º.- Se declara de conformidad con la fundamentación de esta resolución nula por abusiva las condiciones contenidas en las cláusulas QUINTA Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores y, en consecuencia, a eliminar dichas cláusulas del préstamo. NO se condena a la entidad demandada a devolver las cantidades cobradas haciendo uso de las cláusulas abusivas de la clausula quinta y de la clausula cuarta a excepción de la cantidad de 1.100 euros y 500 euros cobrada en concepto de comisión de apertura, cobrados al amparo de la cláusula CUARTA, y la cantidad de 305,52 euros y 230,952 euros por los gastos notariales derivados de la clausula quinta de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria de 7 de Abril de 2.006 y 24 de julio de 2009 No a lugar a la imposición de costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo con el resultado que obra en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se señaló deliberación el 15.7.2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

En relación a sendos préstamos con garantía hipotecaria de 7 de abril de 2006 y 24 de julio de 2009 concertado por las partes, se ha referido este procedimiento a la nulidad de la cláusula suelo, de la comisión de apertura y la de gastos a cargo del prestatario, y la de intereses moratorios. Igualmente se ha de tener en cuenta que, como reconoció la parte demandada en la audiencia previa, que en relación al segundo préstamo, con fecha 28.10.2015, se anuló la cláusula suelo en ejecución de sentencia, habiéndose alegado por la parte demandada en su momento la existencia de cosa juzgada sobre la nulidad de la cláusula suelo de ese segundo préstamo, y allanándose a la devolución de cantidades derivada.

La sentencia apelada ha venido a estimar la demanda en los términos antes indicados, frente a la que la parte demandada interponer recurso de apelación en base a los siguientes motivos, primero, incorrecta valoración de los efectos y consecuencias del acuerdo de novación modif‌icativa de 29 de julio de 2015 en relación al préstamo con garantía hipotecaria de 7 de abril de 2006 con la consecuencia de que la parte demandante carecería de acción; segundo, validez de la cláusula que establece la comisión de apertura en ambos préstamos, está reconocida la misma indiferente normativa, incluyendo comunicaciones del Banco de España; tercero, validez de la comisión de reclamación de posiciones deudoras, también de ambos préstamos en cuanto se pueden responder al servicio prestado al cliente.

SEGUNDO

CONSECUENCIAS DEL ACUERDO DE FECHA 29.7.2015 EN CUANTO A LA POSIBILIDAD DE RECLAMACIÓN POR EL PRESTATARIO EN RELACIÓN A LA CLÁUSULA SUELO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre este tipo de acuerdos suscritos por la entidad demandada y algunos de sus clientes ( sentencias de

22.9.2017, recurso 416/2017, 26.6.2018, recurso 437/2018, 3.7.2018, recurso 482/2018, 5.2.2019, recurso 1260/2018, entre otras), sin que en este caso, por ser similar a los ya analizados, merezca, a juicio de esta Sala, la modif‌icación del criterio anteriormente mantenido, avanzamos ya.

Comencemos señalando que se trata de documento de 29.7.2015 en membrete de la entidad demandada, con un contenido que tiene todas las características de haber sido predispuesto, en el que se rellenan las menciones identif‌icativas de los f‌irmantes y la operación. Se dice en el mismo (exponendo tercero) que " ambas partes han acordado la eliminación del tipo mínimo establecido para el Préstamo, pactando expresamente formalizarlo conforme a las siguientes ", realizando una " novación modif‌icativa.... en lo relativo a la cláusula suelo ", dejando sin efecto aquélla luego de abonada la cuota de 24.9.2015, a partir de cuando " el tipo de interés se calculará conforme a lo pactado inicialmente en la escritura del Préstamo, y en su caso el tipo f‌ijado en ulteriores novaciones...." (cláusula segunda), añadiendo f‌inalmente en la cláusula sexta y bajo la rúbrica de " Satisfacción de derechos" que "[l] a parte...

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