STSJ Andalucía 1753/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
ECLIES:TSJAND:2019:11840
Número de Recurso420/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1753/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 420/2018

SENTENCIA NÚM. 1.753 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Angel Gómez Torres

Don Miguel Pardo Castillo

------------------------------------------------------- En la ciudad de Granada, a once de julio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 420/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 226/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, de cuantía determinada ascendente a 1.102.005,26 euros, siendo parte apelante, doña Enriqueta, en nombre propio y en el de su hijo menor Clemente, representados por la procuradora de los tribunales doña Olga María Ávila Prat y asistidos por la letrada doña Emilia Mazuecos Sala, y parte apelada, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y asistido por la letrada de la Administración sanitaria doña Elena García Alemán.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 5 de los de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Enriqueta, en nombre propio y en el de su hijo menor Clemente, ahora apelantes, contra la desestimación presunta por silencio administrativo respecto de la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial formulada frente al Servicio Andaluz de Salud, actual apelado, en fecha 16 de febrero de 2016, expediente con número de referencia NUM001 .

SEGUNDO

La sentencia apelada desestima el recurso jurisdiccional al apreciar la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial. La razón de esta decisión se contiene en los fundamentos de derecho cuarto y quinto que reproducimos:

" CUARTO .- En su contestación a la demanda, el Servicio Andaluz de Salud ha opuesto, como motivo de oposición que afecta a la cuestión litigiosa de fondo, la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere, argumentado que el plazo señalado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, había trascurrido en exceso cuando Dª Enriqueta presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial, el 16 de febrero de 2016. Se remite para ello al Dictamen del Consejo Consultivo de 9-5-2017, y expone que están prescritas tanto la acción para reclamar el daño sufrido por la Sra. Enriqueta como por su hijo:

* Daños de la madre: Fue dada de alta con juicio de desnutrición proteico-calórica severa, dehiscencia e infección de la sutura de cesárea e hipotiroidismo primario autoimmune el 15-3-2012. Aunque después fue sometida a una cirugía de reconversion de la cirugía bariátrica primera al no producir ésta el efecto deseado, el fundamento de su reclamación no se refiere a la evolución y tratamiento de su obesidad mórbida, sino en los daños derivados de haberse quedado embarazada sin la información al respecto, por lo que la reclamación dirigida el 16-2-2016 está presctrita.

* Daños del hijo: El nacimiento se produce el NUM000 -2012 y tomando como fecha de determinación de las secuelas la fecha del ultimo diagnóstico del menor, retraso en el desarrollo madurativo, un año y medio después de su nacimiento, esto es agosto de 2013, de nuevo nos encontramos que los daños que se reclaman está prescritos.

La parte actora considera que no existe prescripción por cuanto ni Dª Enriqueta ni su hijo están curados y deben someterse a cirugía y a tratamientos diversos.

QUINTO

El Tribunal Supremo respecto al cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones, por todas podemos referirnos a las Sentencias de 21 de Junio de 2.007, Sentencia de 12 de noviembre de 2007, sentencias de 10 de abril y 10 de julio de 2012, donde se mantiene:

"Se cuestiona en este recurso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Entiende la jurisprudencia (Ss. de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990, que son citadas por la de 6 de julio de 1999) que es de aplicación el principio general de la "actio nata", que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989 .

A tal efecto, como se indica en la sentencia de 11 de mayo de 2004, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, las siguientes sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando

sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, "el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos", o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001, en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el "dies a quo" será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto ( sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero de 1994, 26 de mayo de 1994 y 5 de octubre de 2000 )".

Del mismo modo ha señalando en este sentido la STS de 22 de febrero de 2012 que el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial " será aquél en que se conozca definitivamente los efectos del quebranto", es decir, en términos de la STS de 27 de abril de 2010, "cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión ", a cuyo fin la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre daños permanentes y daños continuados pues tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas lo decisivo es la fecha de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud (" cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión ", STS de 27 de abril de 2010 ), teniendo en cuenta que esta merma puede ser permanente, producirse en un momento determinado y quedar inalterada, o continuada, manifestándose día a día. En el primer caso, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese instante cabe evaluar los daños, mientras que en el segundo, como no pueden medirse ab initio las...

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