SAP Lleida 373/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2019:588
Número de Recurso269/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución373/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120178104352

Recurso de apelación 269/2018 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 387/2017

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL S.A

Procurador/a: María Ortiz Salillas

Abogado/a: Ramiro Navio Alcala

Parte recurrida: Teodosio, Sacramento

Procurador/a: Javier Fraile Mena

Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano

SENTENCIA Nº 373/2019

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 10 de julio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 387/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación de BANCO DE

SABADELL S.A contra Sentencia - 20/02/2018 y en el que consta como parte apeladas e impugnantes de la resolución recurrida el Procurador Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Teodosio y Sacramento .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Sacramento y Teodosio ; contra BANCO DE SABADELL SA, y en consecuencia:

  1. DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA litigiosa relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante, contenida en la Escritura de PRÉSTEC HIPOTECARI, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa y ante la necesaria REPARACIÓN ÍNTEGRA DEL DAÑO CAUSADO.

  2. ORDENO ELIMINAR LA CITADA CLÁUSULA DE LA ESCRITURA DE PRÉSTEC HIPOTECARI, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; DECLARANDO y conf‌irmando que la demandada es la obligada a abonar los gastos relacionados en los hechos de la presente demanda.

  3. CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA la cuantía DE 879,14 €, todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC .

  4. ORDENO que se dicte mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia que en su día se dicte, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura de PRÉSTEC HIPOTECARI con fecha 26 de Mayo de 2006 suscrita ante el Ilustre Notario Doña JIMENA DEL CASTILLO RODRÍGUEZ con número 690 de su protocolo.

  5. Todo ello sin hacer especial condena en costas. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/07/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandada, Banco de Sabadell SA interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que decreta la nulidad por abusiva de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario concertada entre las partes, relativa a los gastos de constitución del préstamo hipotecario que se repercuten al prestatario.

En el primer motivo de apelación alega que está prescrita la acción de reclamación de la devolución de las cantidades que la parte demandante considera indebidamente satisfechas, tratándose de una acción independiente de la de nulidad.

El motivo de recurso no puede ser admitido. El planteamiento de la recurrente olvida que el prestatario no ha podido ejercitar la acción de reembolso o reintegro de las cantidades que pagó hasta que ha sido declarada la nulidad de la cláusula quinta de la escritura, lo cual no ha sucedido hasta este procedimiento. Hasta su declaración de nulidad nada podía reclamar el prestatario precisamente por los propios efectos de la citada disposición contractual, de forma que el plazo de prescripción para poder reclamar su reintegro, que constituye una acción personal, no puede empezar a contar hasta que se produce su declaración de nulidad pues es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción en virtud del principio de la "actio nata" ( art. 1969 del C.c .).

Como dice la STS de 22-5-08, citada por la de 25-3-09 : "nuestro Código Civil, superando la teoría de la "actio nata", af‌irmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuándo debe entenderse que nació, afecta, a través de la normativa del artículo 1969 de dicho Código, la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse ef‌icazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal en Sentencias de 26 de noviembre de 1943, 29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962, reiterando criterio ya sostenido en otras precedentes, porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones, si la prescripción extintiva comenzara a correr

antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por unainactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y ef‌icazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1977 ). Análoga la Sentencia de 29 de enero de 1982 ".

SEGUNDO

Alega la recurrente que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, porque al tratarse de una operación suscrita en 2006 es muy difícil acreditar que hubo negociación individualizada, pero la prueba documental acredita lo contrario, porque los gastos de la operación fueron perfectamente especif‌icados y detallados a la prestataria, pudiendo identif‌icarlos y comprenderlos sin ningún género de duda. Añade que los gastos que constituyen el precio y terminan formando parte de él siempre son negociados, que la cláusula no plantea problemas de comprensión o transparencia, y que las facturas reclamadas se emitieron a nombre la parte actora, sin que durante más durante más de diez años haya puesto ninguna objeción.

La Cláusula Quinta de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 26 de mayo de 2006 viene a imponer al prestatario el pago de todos los gastos, honorarios e impuestos que origine el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, tanto en su formalización como en la liquidación e inscripción registral, incluyendo también gastos de tasación, aranceles notariales y registrales e impuestos relativos a la constitución, modif‌icación y cancelación de la hipoteca; gastos de tramitación ante el Registro de la Propiedad y Of‌icina liquidadora de impuestos, gastos de conservación del inmueble y pago de la prima del seguro de incendios, gastos del seguro de vida del prestatatario y gastos de todo tipo que se causaren para exigir el cumplimiento de lo pactado tanto judiciales como extrajudiciales. Y todo ello, incluso aunque existiera disposición legal que establezca que son de cargo de la entidad f‌inanciera, porque nada se establece en contrario.

Hay que tener en cuenta que esta cláusula no afecta al objeto principal del contrato, como es el precio o retribución, por lo que sólo habrá que examinar si con la atribución de un gasto determinado al consumidor se está contradiciendo una norma imperativa. Solamente podría excluirse la abusividad de la cláusula si se hubiese probado cumplidamente la existencia de una negociación expresa así como las concretas contrapartidas que el...

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