STSJ País Vasco 1387/2019, 9 de Julio de 2019

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJPV:2019:2333
Número de Recurso1203/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1387/2019
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1203/2019

NIG PV 48.04.4-19/003013

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0003013

SENTENCIA N.º: 1387/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de Julio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ariadna contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 7 de mayo de 2019, dictada en proceso núm. 317/19, y entablado por Ariadna frente a ATACO SL y MINISTERIO FISCAL ., Derechos Fundamentales (TDF).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- Dña. Ariadna presta servicios para la entidad "ATACO S. L." en el establecimiento comercial "Oka T02"que ésta tiene en la confluencia de las calles Marqués del Puerto y Colón de Larréategui de la localidad de Bilbao, siendo su categoría profesional la de Dependienta y ostentando, además, la condición de Delegada Sindical de la Sección Sindical de CNT en dicha empresa.

  2. ).- El día 8 de Marzo de 2019, la trabajadora tenía asignado turno de 1& 00 a 2030 horas, ejercitando, esa jornada, su derecho de huelga y manifestación con motivo de la Convocatoria de las mismas realizada para tal día, lo que la trabajadora comunicó a su empresa el día 6 de Marzo.

  3. ).- En dicho establecimiento hay otras tres trabajadoras con la misma categoría de Dependienta, además de que otros trabajadores como el Encargado de Carnicería, D. Nemesio, también realiza, de forma habitual, tareas de cobro en Caja cuando la afluencia de público lo exige.

  4. ).- El establecimiento tiene 3 puestos de Caja ubicados en las dos Salidas del mismo.

  5. ).- Además, el 25 de Febrero de 2019, la encargada de la tienda, Dña. Bárbara, había solicitado la contratación de una persona de refuerzo para, entre otros días, ese día, a través de la ETT "Nexian", lo que es habitual, trasladándose esa solicitud a esta empresa al día siguiente, 26 de Febrero, contratando por circunstancias de la producción, así a Dña. Candelaria como Ayudante de Dependienta, lo que ocurre en numerosas ocasiones y de hecho también había ocurrido los días anteriores al 8 de Marzo y en concreto el 3, 5, 6 y 7, y otros días posteriores también como el 10, el 14, el 17 o el 19 de Marzo de 2019.

  6. ).- Esa tarde del día 8 de Marzo, las tareas de cobro en la tienda fueron realizadas por la Dependienta Dña. Clemencia y por el Encargado de Carnicería D. Nemesio y por el resto de personas de la tienda, como ocurre todos los días.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por Dña. Ariadna contra la entidad "ATACO S. L." debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ellas ejercitadas declarando la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno y sin hacer imposición de costas del presente procedimiento.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la parte demandante e impugnado por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la trabajadora demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao, de fecha 7 de mayo de 2.019, que desestima su demanda de vulneración de derechos fundamentales, (libertad sindical y huelga) y reclamación de 12.000 euros de indemnización, y absuelve a la empresa ATACO S.L.

El recurso contiene un motivo de revisión de hecho y dos de censura jurídica, y termina suplicando que se estime íntegramente la demanda.

La empresa ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos.

El Ministerio Fiscal no ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso de la trabajadora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la modificación del hecho probado quinto de la sentencia.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente,

contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la trabajadora recurrente, por los razonamientos siguientes:

La recurrente pretende alterar el hecho probado quinto, para: "suprimir la fecha en la que la empresa demandada solicitó a la ETT NEXIAN la contratación de una trabajadora de refuerzo por circunstancias de la producción".

La alteración fáctica debe ser rechaza. Compete al juzgador la valoración de la prueba documental, - artículo

97.2 LRJS -, y no puede afirmarse que haya errado claramente al valorar el documento nº10 aportado por la empresa, - folio 116-.

No puede pretender la recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).".

A mayor abundamiento, pretende la recurrente alterar la convicción que ha extraído el juzgador a partir de una prueba testifical, que no es revisable en suplicación, ( artículo 193 b LRJS ).

TERCERO

CENSURA JURIDICA.

En los motivos segundos y tercero del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la trabajadora recurrente infracción del artículo 6.5 del RD 17/1997, en relación con el artículo 28.2 de la Constitución, y de la jurisprudencia de los interpreta; alegando que no puede ampararse la vulneración del derecho huelga en una manifiesta ilegalidad, contraviniendo las funciones y categorías definidas en el convenio; que la existencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales es independiente de la voluntad o intencionalidad del infractor; que el encargado de carnicería ostenta una categoría profesional diferente a la de dependienta y no tiene entre sus funciones el cobro, por lo que se ha vulnerado el derecho de huelga; y que la persona contratada el día de la huelga, - ocho de marzo-, fue utilizada para sustituir a la actora en su puesto de dependienta en la caja de la zona de comercio, cuando habitualmente desempeñaba funciones de charcutería.

La empresa impugna el recurso insistiendo en que las funciones de la actora fueron realizadas por otra dependienta, por el encargado de carnicería y por el resto de personas de la tienda como ocurre todos los días, - HP sexto-.

CUARTO

RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados el recurso ha de ser estimado por los motivos jurídicofácticos siguientes:

A.- Sustrato fáctico y decisión tomada en la sentencia recurrida.

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