ATS, 2 de Marzo de 2021

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2021:2297A
Número de Recurso4006/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4006/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4006/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 11 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2019, en el procedimiento nº. 317/19 seguido a instancia de Dª. Valle contra Ataco SL; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 9 de julio de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Óscar Lamana Trincado en nombre y representación de Ataco SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior del País Vasco de 9 de julio de 2019, en la que, con parcial estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, se declara vulnerado el derecho fundamental a la huelga por parte de la empresa demandada --ATACO SA--, y se condena a la misma a que abone una indemnización a la trabajadora de 6.251 euros en concepto de indemnización.

Inalterada la versión judicial de los hechos, queda constancia de que la actora es dependienta de un establecimiento comercial, y ostenta la condición de delegada sindical. El día 8-3-2019 ejerció su derecho de huelga, extremo que comunicó el 6-3-2019. Consta la contratación como refuerzo de una ayudante de dependienta cuya solicitud se cursó el 26-2-2019, prestó servicios en diversos días de marzo, siendo dicha contratación una práctica habitual de la empresa en la marcha ordinaria del establecimiento. Ante la Sala de suplicación se debatió si la actuación de compañeros sustituyendo a la trabajadora en las funciones de cobro, suponían una vulneración del derecho fundamental concernido, a lo que, como hemos anticipado se da una respuesta positiva. Se funda esta decisión en el hecho de que no existe una justificación para que el encargado de carnicería ejerciera funciones de cobro en caja durante la jornada de huelga de la actora. No ha resultado acreditado que ese día existiera una especial afluencia de público al establecimiento que precisara la realización de una labor de caja por parte del encargado de carnicería. La empresa no ha aportado la justificación objetiva y razonable de la medida adoptada, ni su proporcionalidad.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 6.5 del RDL 17/77, y el art. 28.2 CE, proponiendo como soporte de su recurso la sentencia dictada por la Sala homónima de Sevilla de 20 de marzo de 2014 (rec. 151/14).

En la sentencia referencial se suscita si se ha vulnerado el derecho de huelga por haberse sustituido a trabajadores huelguistas por otros trabajadores alegándose por los demandantes que los trabajos que venían realizado los trabajadores huelguistas fueron realizados por trabajadores de otras empresas que prestaban sus servicios en las mismas instalaciones deportivas. Por el Juzgado de lo Social se desestima la demanda, interpuesto recurso de Suplicación también es desestimado por la Sala. En primer lugar, la Sala hace una amplia referencia al derecho de huelga y en concreto a lo que supone la vulneración del citado derecho en los supuestos de sustitución tanto interna como externa de los trabajadores huelguistas. Entendiendo la Sala que no se ha producido tal vulneración puesto que no se producido una sustitución ni interna ni externa de los trabajadores huelguistas pues los trabajadores de otras empresas que no secundaron la huelga se limitaron a realizar sus trabajos y no los de los trabajadores huelguistas.

A la vista de lo expuesto y aun cuando entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos puntos de contacto, pues en ambas lo que se pretende es la declaración de que la conducta de la empresa, ante la convocatoria de una huelga -con respecto a la que no se discute su ilicitud o ilegalidad- es vulneradora, entre otros, de los derechos de huelga y de libertad sindical, aquí se agotan las identidades. En la sentencia de contraste la razón de decidir se halla en que nada hace lucir que los monitores de natación realizaran funciones de socorristas, ya que se limitaron a dar las clases de natación y a realizar las funciones que les son propias, atendiendo a los cuatro usuarios adscritos al curso, efectuando las mismas tareas que venían desempeñando ordinariamente. Y estas concretas circunstancias son inéditas en la sentencia que se recurre, en la que, quedó acreditado que las funciones de la actora fueron desempeñadas por el encargado de carnicería, y siendo cierto que el hecho probado tercero afirma que las labores de cobro en caja por parte de dicho trabajador se llevan a cabo " cuando la afluencia de público lo exige"; es precisamente esta circunstancia extraordinaria la que no se ha probado que concurriera el día 8-3- 2019, lo que evidenció la utilización de un trabajador para tareas que no le son propias. En consecuencia, no hay doctrinas contradictorias.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues a la vista de la versión judicial de los hechos, no se acreditó la necesaria afluencia de público que justificara la sustitución de la trabajadora por parte de otros compañeros de la carnicería. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin imposición de costas al haberse personado ante esta Sala la trabajadora recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Lamana Trincado, en nombre y representación de Ataco SL, representada en esta instancia por la procuradora Dª. Beatriz Verdasco Cediel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 9 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1203/19, interpuesto por Dª. Valle, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Bilbao de fecha 7 de mayo de 2019, en el procedimiento nº. 317/19 seguido a instancia de Dª. Valle contra Ataco SL; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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