AAP Barcelona 1142/2019, 8 de Julio de 2019

PonenteMARIA CALVO LOPEZ
ECLIES:APB:2019:7159A
Número de Recurso279/2019
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución1142/2019
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO Nº 279/2019-G

CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS 101/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 30 de BARCELONA

AUTO nº 1142/19

Iltmos. Sres.

Dña. María Isabel Delgado Pérez

D. Carlos Almeida Espallargas

Dña. María Calvo López

En Barcelona, a 8 de julio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa anotada al margen, en fecha 9 de junio de 2019 se dictó auto acordando la prisión provisional, comunicada y sin fianza para D. Donato al imputársele delitos de estafa continuada, falsedad documental, contra la salud pública, receptación y blanqueo de capitales en el marco de una organización criminal. La defensa interpuso recurso de apelación, que impugnado por la Fiscalía en fecha 17 de junio de 2019, dio lugar a que se tuviera por interpuesta la apelación con la correspondiente elevación del presente testimonio en fecha 20 de junio de 2019.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de junio de 2019 se tuvo por recibido el recurso y se registró como rollo 279/2019 y tras la celebración de vista preceptiva al haber sido solicitada por la parte recurrente, quedó pendiente de resolución, habiendo sido ponente la Illma. Sra. Dña. María Calvo López quien expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FFJJ 3 y 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2, STC Sección 1 de 29 de mayo de 2008 ), debe destacarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, cuya regulación positiva encontramos en los artículos 502 a 504 LECrim, exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que revista las características

recogidas en el artículo 503 LECrim, como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva), especificados en el artículo 503.º.3º LECrim y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos no pudiendo en ningún caso superar los límites temporales recogidos en el artículo 504 LECrim .

Nos recuerda igualmente la jurisprudencia constitucional citada que "las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada, motivación que ha de ser "suficiente y razonable", entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquélla que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego -la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos reseñado, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional". Según la STC 29/2001 de 29 de enero, parafraseando la 165/2000 de 12 de junio, FJ 4) "la ponderación de las circunstancias concretas del caso ha de reflejarse en la decisión del órgano judicial y, además, no ha de ser arbitraria, es decir, debe ser acorde con las reglas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional, porque solo así existirá una verdadera ponderación de los intereses en juego: la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro".

Sobre el particular, la STC 191/2004 de 2 de noviembre, Sección 1 ª, ponente Pascual Sala Sánchez, sostiene que la de prisión es "una medida de naturaleza cautelar y excepcional que en ningún caso puede transformarse en una pena privativa de libertad anticipada, no estando su imposición justificada sino cuando se trata con ella de alcanzar fines constitucionalmente legítimos. Tales fines se circunscriben a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo que pudieran partir del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Justicia (o riesgo de fuga), la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva. Por el contrario lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3)".

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, el recurrente esgrime como motivos de oposición los siguientes: a) nulidad de la comparecencia del artículo 505 LECrim por puesta a disposición judicial del detenido una vez se había agotado el plazo de 72 horas de detención policial; b) vulneración del derecho de defensa en sus vertientes de derecho a la información y derecho de acceso al expediente por la existencia de secreto de las actuaciones; c) no concurrencia de los requisitos para acordar la prisión ya sea el límite punitivo vinculado a la calificación que no se explicita cuál sea, indicios de tipicidad y autoría así como finalidades esgrimidas para acordar tal medida, sobre todo en materia de arraigo y de obstrucción a la justicia; d) falta de motivación del auto de prisión dictado por no individualizar la responsabilidad y delitos imputados a cada partícipe y argumentar sobre las finalidades de la medida adoptada.

En primer lugar y atendiendo al plazo, el TC en sentencia 99/2012 de 7 de mayo (ROJ: STC 95/2012 ) recordando otras previas, sobre todo la 88/2011 que "el art. 17.2 CE ha establecido dos plazos, en lo que se refiere a los límites temporales de la detención preventiva, uno relativo y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos que, como es lógico, puede tener una determinación temporal variable en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo, el plazo máximo absoluto presenta una plena concreción temporal y está fijado en las setenta y dos horas computadas desde el inicio de la detención, que no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado se encuentra en las dependencias policiales ( STC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 3) ... Este sometimiento de la detención a plazos persigue la finalidad de ofrecer una mayor seguridad de los afectados por la medida, evitando así que existan privaciones de libertad de duración indefinida, incierta o ilimitada ... En consecuencia, la vulneración del citado art. 17.2 CE se puede producir, no sólo por rebasarse el plazo máximo absoluto, es decir, cuando el detenido sigue bajo el control de la autoridad gubernativa o sus agentes una vez cumplidas las setenta y dos horas de privación de libertad, sino también cuando, no habiendo transcurrido ese plazo máximo, se traspasa el relativo, al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, sin embargo, no se procede a la liberación del detenido ni se le pone a disposición de la autoridad judicial ( STC 23/2004, de 23 de febrero, FJ 2)." Por ello, hemos afirmado de manera concluyente en la STC 250/2006, de 24 de julio, que

"pueden calificarse como privaciones de libertad ilegales, en cuanto indebidamente prolongadas o mantenidas, aquellas que, aún sin rebasar el indicado límite máximo, sobrepasen el tiempo indispensable para realizar las oportunas pesquisas dirigidas al esclarecimiento del hecho delictivo que se imputa al detenido, pues en tal caso opera una restricción del derecho fundamental a la libertad personal que la norma constitucional no consiente" (FJ 3).

Pero también se ha pronunciado el TC sobre las demoras que, una vez finalizadas las diligencias policiales de investigación, vienen derivadas de protocolos en vigor de coordinación entre órganos judiciales y unidades policiales del partido, por la problemática derivada de la falta de efectivos policiales para llevar a cabo los traslados o de la estandarización en horas concretas de tales conducciones. Así y siguiendo en la trasposición de la sentencia arriba citada del año 2012 se mencionaba que "dichos acuerdos no pueden ser obstáculo para la presentación del detenido al Juez en otros momentos anteriores cuando las circunstancias concurrentes y las exigencias constitucionales y legales lo aconsejen. Así, en la STC 224/2002, de 25 de noviembre, en un supuesto en que se había demorado la puesta a disposición judicial del recurrente (ante un Juzgado de detenidos de Barcelona), precisamente porque sólo estaba prevista "una única conducción a las 8:00 horas", afirmamos que tal circunstancia "no puede justificar en principio un alargamiento tan desproporcionado del periodo de detención, una vez declarada la conclusión de las investigaciones policiales, máxime cuando, como acontece en este caso (también en la presente demanda), se había presentado ante el Juzgado de guardia una solicitud de habeas corpus que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • AAP Barcelona 133/2020, 11 de Marzo de 2020
    • España
    • 11 Marzo 2020
    ...provocando entonces la inmediata puesta a disposición judicial de los detenidos en relación a los que se haya sobrepasado el plazo Roj: AAP B 7159/2019 - ECLI: ES:APB:2019:7159A La aceptación de la puesta a disposición judicial de los detenidos, o lo que es lo mismo, la aceptación de la asu......
  • AAP Barcelona 132/2020, 11 de Marzo de 2020
    • España
    • 11 Marzo 2020
    ...provocando entonces la inmediata puesta a disposición judicial de los detenidos en relación a los que se haya sobrepasado el plazo Roj: AAP B 7159/2019 - ECLI: ES:APB:2019:7159A La aceptación de la puesta a disposición judicial de los detenidos, o lo que es lo mismo, la aceptación de la asu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR