AAP Barcelona 133/2020, 11 de Marzo de 2020

PonenteMARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
ECLIES:APB:2020:2687A
Número de Recurso139/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución133/2020
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de Apelación número 139/20

Diligencias Previas 451/19

Juzgado Instrucción número 7 de DIRECCION000

A U T O

Iltmos. Sres.

  1. ADNDRÉS SALCEDO VELASCO

Dª. MARÍA FERNANDA TEJERO SEGUÍ

Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a 11 de Marzo de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento, dictó Auto con fecha 28 de enero de 2020 en el que se dispone: "LA PRISION PROVISIONAL COMUNICADA Y SIN POSIBILIDAD DE FIANZA DE D. Hugo ".

Se interpone entonces por su defensa apelación directa frente a dicha resolución, solicitando la celebración de vista al amparo de lo dispuesto en el artículo 766.5 de la LECrim, y, admitida a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal interesa su desestimación por informe de fecha 6 de febrero de 2020.

SEGUNDO

Recibido en la Sala se designó Magistrada ponente a Doña Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, celebrada la vista en los términos que constan en el acta registrada en soporte apto para su reproducción, y hubo de reclamarse el Juzgado testimonio de los particulars pedidos por el Fiscal y designados como tales.

. La defensa del apelante viene a reproduir los alegatos formulados en su escrito de recurso, y el Ministerio Fiscal interesa la desestimacion del recurso y la confirmación del Auto impugnado.

Deliberado, y votado que ha sido hoy el recurso se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar, procede dejar constancia que consta en el testimonio remitido las alegaciones que sirvieron de base al ahora recurrente para impugnar el Auto combatido, a saber:

Primero

Improcedencia de la prisión al haber sobrepasado el límite del tiempo de la detención y puesta a disposición judicial, entendiéndose por la parte apelante que, en el caso de autos, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Construcción Española. Se entiende por el apelante que, el Juzgado de Instrucción, aunque no lo declararse de forma expresa, pero parte de la premisa de que la detención se produjo por parte de la fuerza actuante "motu propio", sin orden judicial alguna. Y por ello, suma dos periodos sucesivos iguales de 72 horas; en contraposición con dicha interpretación, la parte ahora recurrente entiende que, la detención del apelante se habría producido por una orden judicial y no se trataría de una detención policial "per se" autónoma.

Segundo

Falta de indicios racionales de delito de tráfico de drogas; oponiéndose a la imputación frente al ahora apelante tanto por el tipo básico, como en cualquiera de sus subtipos agravados, negando en consecuencia tanto la autoría como los actos criminales. Se combate el modus operandi, tal y como así viene reflejado en el atestado policial, sin que éste pueda constituir verdadera prueba. Se niega la existencia de prueba alguna de que el señor Hugo vendiera sustancia estupefaciente a terceras personas consumidoras y en consecuencia ninguna relación tiene que ver con las operaciones situadas en la CALLE000 número NUM000 ; sustentándose únicamente la imputación del apelante en conversaciones telefónicas resultantes de las intervenciones telefónicas y seguimientos. Asimismo, niega el apelante relación alguna con cualesquiera prueba directa o indirecta que se hallaran en domicilios registrados, diferentes al suyo propio, puntualizando que, en el domicilio del señor Hugo, sito en la Avinguda DIRECCION001 número NUM001 de DIRECCION002

, no se encontró ninguna sustancia estupefaciente ni nada que se relacione con ello. En cuanto al dinero encontrado en el referido domicilio, ninguna prueba existe del posible origen ilícito del mismo, ni que provenga de actos de venta de droga. Con relación a los vehículos encontrados y registrados, (Mini y Renault Scenic), pertenecientes al mismo, nada relevante se ha hallado en orden a la investigación practicada al efecto. En el auto de Entrada y Registro practicado en el domicilio del señor Hugo ninguna prueba acredita que el mismo tenga como oficio o "modus vivendi" el tráfico de sustancias estupefacientes, entendiéndose que, el dinero hallado en el mismo, ascendiendo a 6.770 € en metálico proviene de la actividad legal del ahora apelante y de su compañera sentimental, amén de hallarse dentro de los márgenes de tenencia, excluida de intervención por la Policía Fiscal de Fronteras. No se ha encontrado ninguna planta ni la más mínima sustancia estupefaciente en el interior del domicilio de su propiedad, demostrándose que, las actuaciones de investigación se sustentan en meras sospechas y conjeturas lanzadas por la Fuerza actuante que el Juzgado Instructor ha hecho suyas. Con relación al local peluquería " DIRECCION003 ", sito en la CALLE001 número NUM002 de DIRECCION002

, nada se ha encontrado que tenga relación con el tráfico de drogas. No existe testigo comprador alguno que haya señalado al señor Hugo como supuesto autor de tales ventas, ni declaración alguna de agentes de los Mossos DEsquadra que hayan presenciado alguna de estas, por parte del ahora apelante. Asimismo tampoco se menciona en ninguna acta de seguimiento transcrita en la Ficha de imputación al señor Hugo como autor de las citadas ventas, basándose única y exclusivamente la imputación con base a las conversaciones telefónicas que se le atribuyen. Conversaciones telefónicas sin contenido material acreditado, pues ninguna de ellas, viene acompañada de una intervención material de la sustancia que dice la policía que existe.

Tercero

Oposición al subtipo agravado de notoria importancia: la parte apelante combate dicho razonamiento al entender que del auto, ahora objeto de recurso, no existen indicios criminales contra el mismo por dicha modalidad agravada, careciendo el auto ahora recurrido de toda motivación al respecto. Más allá de que el señor Hugo se declararse inocente en cuanto al delito básico y en cuanto a cualquiera de sus formas agravadas, al mismo no se le intervino en su poder ninguna sustancia estupefaciente, ni en sus coches ni en su domicilio.

Cuarto

Oposición al subtipo agravado de organización criminal. No existe elemento objetivo alguno que justifique la existencia de una organización criminal; prueba de ello es que, con los seguimientos ser analizados no consta la interrelación entre los supuestos miembros de la supuesta organización y tampoco por lo que se refiere a los registros efectuados; siendo el único sustento de tipo indiciario e individual, las conversaciones telefónicas. Asimismo la parte recurrente sostiene que, la realización criminal estaría dedicada a la venta al menor de cocaína, hachís y marihuana, significando con ello que, nos encontraríamos ante la modalidad atenuada del delito de tráfico de drogas. Todo ello sin perjuicio de que, en caso de que no se cumplan alguno de los requisitos del delito de pertenencia a organización criminal, se hallarían ante un delito de pertenencia a grupo criminal en su modalidad de delitos menos graves, ( artículo 570 Ter, apartado primero, letras c del código penal), cuya penalidad va de los tres meses al año de prisión, siendo por tanto la pena mínima aplicable, la de tres meses. Combate igualmente el auto de prisión al entender que, no concurre el subtipo agravado de menores, pues en el auto de entrada y registro de fecha 22 de enero de 2020 se afirmó lo siguiente: "... a la vista de lo razonado hasta ahora, no parece probable que las ventas se realizaron con el conocimiento y consentimiento de Hugo ... " (fundamento de derecho segundo, párrafo in fine).

Quinto

Solicitud de libertad ante la falta de gravedad de los hechos. La parte apelante entiende que, en cualquier caso, incluso sobre la base de la tesis que expone el Juzgado de Instrucción en su auto de fecha 28

de enero de 2020, sobre el hecho de la existencia de un delito contra la salud pública en su modalidad atenuada de sustancias que causan grave daño a la salud, estos hechos serían tan sólo encuadrables dentro del tipo básico del artículo 368, párrafo segundo del Código Penal. Y este delito tiene la consideración de menos grave, lo que conllevaría apoyar la procedencia de decretar la libertad del señor Hugo .

Sexto

Improcedencia de la prisión por la existencia de arraigo. No obstante, la parte apelante manifiesta que el auto de prisión que ahora es objeto de recurso, no niega el arraigo al señor Hugo . La parte ahora recurrente entiende que el arraigo del mismo es más que suficiente pues éste lleva muchísimos años residiendo en España y siempre en situación legal, concretamente desde el año 2006. Asimismo, toda su familia se encuentra residiendo en España, sin que tenga familiares en su país de origen. Es padre de familia. Tiene un hijo con su anterior esposa, de la cual está divorciado. Su hijo vive en DIRECCION002 y, está escolarizado y paga pensión alimenticia. Con relación a su actual compañera sentimental, ostenta un domicilio conocido acreditado en la presente causa y, tiene medios legales de vida ya que está dado de alta como autónomo en la compraventa de vehículos. Tiene un taller de reparación de coches donde se dedica a la venta de éstos y, acaba de montar una peluquería. Tanto el señor Hugo como su compañera sentimental, trabajan en la venta ambulante de pollos al ast y otras carnes.

Séptimo

En último lugar, la parte recurrente insta la libertad del señor Hugo entendiendo que, existe arraigo en el mismo; que no existe riesgo de sustracción a la acción de la justicia y que, el hecho de ostentar la condición de extranjero no impide su puesta en libertad manifestando que, el hecho de que el señor Hugo tenga la...

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