SAP A Coruña 172/2020, 4 de Junio de 2020

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2020:1160
Número de Recurso283/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución172/2020
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00172/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15056 41 1 2018 0002403

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110 /2018

Recurrente: Ernesto

Procurador: SANDRA MIGUEZ FUENTES

Abogado: DAVID GONZALEZ SALINERO

Recurrido: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 172/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a cuatro de junio de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 283/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio ordinario núm. 110/2018, seguido entre partes: Como APELANTE:DON Ernesto , representada por el Procurador Sra. DIEGUEZ PUENTE; como APELADO:BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador Sra. GOIMIL MARTINEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 8 de Febrero 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de D. Ernesto frente a Banco Popular Español, SA, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello con imposición del pago de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Ernesto, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Negreira, de fecha 8 de febrero de 2019, acordó en su parte dispositiva la desestimación íntegra de la demanda presentada por la representación procesal de don Ernesto contra Banco Popular Español S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra; con imposición de costas a la demandante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero.- Ejercita la actora en su demanda, con carácter principal, una acción de indemnización de daños y perjuicios por una supuesta asesoría negligente en aplicación del artículo 1101 del Código Civil y, con carácter subsidiario, interesa la acción de nulidad por vicios del consentimiento (error y dolo).

Alega, en primer lugar, la demandada la excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que la demanda se formula contra Banco Popular Español S.A. en una fecha en la que dicha entidad no es la titular de la relación jurídica objeto del litigio.

La relación jurídica litigiosa nació entre la entidad Banco Pastor, posteriormente absorbida por la entidad Banco Popular Español S.A. y llegó a ser titularidad de Banco Pastor, S.A.U. en virtud de un proyecto de segregación por el que esta última entidad adquirió por sucesión universal la totalidad de derechos y obligaciones de una serie de oficinas del Banco Popular, entre las que se encuentra la sucursal de Bertamiráns-Ames, donde se suscribió el contrato.

La segregación se hizo efectiva en escritura pública el 3 de diciembre de 2013 y se inscribió en el Registro Mercantil (documento nº 1 de la demandada).

Si bien esto es así, no lo es menos que en abril de 2018 se anunció el proyecto de absorción por parte de Banco Popular del Banco Pastor, volviendo a estar plenamente integrado el segundo en el aquí demandado. Dicha absorción culminó en septiembre de ese mismo año, desapareciendo como tal la entidad Banco Pastor.

En atención a los expuesto, la excepción de falta de legitimación pasiva es desestimada."

"Segundo.-Alega, en segundo lugar la demandada, la extemporaneidad de las acciones ejercitadas.

Analizaremos en primer término la acción ejercitada con carácter principal por el demandante, la acción de responsabilidad contractual. Como acción principal, la parte actora ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios, ex artículo 1101 del Código Civil.

Afirma la entidad demandada que, si bien la acción de daños y perjuicios tiene, de forma genérica un plazo de prescripción de 15 años (5 años tras la modificación operada por la Ley 42/2015), el principio de especificidad exige aplicarla a este caso no el plazo de prescripción de 15 años sino el de 3 años, en virtud del artículo 945 del Código de comercio, que dispone:

La responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirá a los tres años

.

Dicho argumento ha de ser desestimado, pues en el caso que nos ocupa no se analiza la responsabilidad de un agente de bolsa. No estamos ante una acción de responsabilidad de la sociedad de inversión, sino ante una reclamación basada en el cumplimiento defectuoso de un contrato de asesoramiento financiero en la venta de productos complejos.

La aplicación a dicho supuesto del plazo de prescripción de 3 años ha sido descartada tanto por el Tribunal Supremo, como por numerosas sentencias de nuestras Audiencias Provinciales.

Citaremos en este punto la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª de 25 de noviembre de 2016:..."

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª de 17 de octubre de 2016.

- SAP Valencia, Sección 9ª de 13 de julio de 2016.

"...En definitiva, cuando existe "asesoramiento" por parte de la entidad financiera en la venta de productos complejos, el plazo para la prescripción de la acción para la indemnización por daños es el de 15 años del artículo 1964 del Código civil (con la modificación del régimen transitorio de la Ley 42/2015) y no el de 3 años del artículo 945 del Código de Comercio, pues no están actuando como meros agentes o intermediarios.

El demandante suscribió, en el año 2009, 500 títulos de participaciones preferentes por valor de 50.000 € (documento 3 de la demandada).

El 4 de abril de 2012, mediante una orden valores, realizó el canje voluntario de dichas participaciones 500 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones de Banco Popular Español, S.a. I/2012.

El 27 de enero de 2014, los bonos subordinados fueron objeto de canje en acciones de Banco Popular. Los 500 bonos I/2012 fueron sustituidos por 11.408 acciones de Banco Popular, cuyo valor de mercado en el momento de dicho canje era de 55.862,67 €.

El negocio jurídico que se cuestiona en la presente demanda es el contrato de 27 de enero de 2014. Dado que la demanda rectora se presenta el 16 de marzo de 2018, la excepción de prescripción ha de ser desestimada."

"Tercero.- Descartada la prescripción de la acción principal ejercitada, procederemos a analizar el fondo de la misma. Interpone la parte demandante una acción de responsabilidad por el supuesto incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada de las obligaciones de información.

El artículo 1101 del Código Civil establece: «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquellas.»

Para que la acción resarcitoria de daños y perjuicios pueda ser estimada deben concurrir una serie de requisitos que la jurisprudencia ha fijado con claridad:

-1) Existencia de una relación contractual, dentro de la cual se lleve a cabo una acción u omisión de carácter doloso o negligente.

-2) Producción de un daños efectivo y determinado.

-3) Relación de causalidad entre la conducta u omisión y el daño producido.

En el caso que nos ocupa, el demandante adquirió en abril de 2012 bonos subordinados por importe de 50.000 €. En enero de 2014 se produjo la conversión de los citados bonos en acciones de Banco Popular (11.408) por un valor de 55.862,57 €.

Es decir, en el momento en el que el producto complejo (bonos subordinados) adquirido por consejo de la entidad bancaria se convierte en un producto simple (acciones), el resultado de la inversión es favorable al demandante (5.862,57 €). Desde ese momento, el demandante pudo haber vendido en cualquier momento sus acciones, siendo conocedor de que se trata de un producto de riesgo.

No es hasta tres años después (2017) cuando se produce la pérdida total de valor de las acciones, por un hecho (decisión de las autoridades bancarias) ajeno por completo a la actuación contractual de la entidad demandada.

La inversión realizada por el demandante fue beneficiosa para el mismo y prueba de ello es, tras el canje mantuvo las acciones durante más de tres años, no siendo hasta que se produjo la amortización de las acciones por resolución de la entidad cuando se presenta la demanda.

El demandante podría haber vendido los títulos adquiridos cuando el valor de cotización subió, en cuyo caso hubiera recuperado su inversión o incluso haber obtenido beneficios. Su decisión fue la de mantener los títulos y quedar expuesto a las fluctuaciones del mercado de valores. No se puede hacer...

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