SAP Alicante 286/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2020
Número de resolución286/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03079-41-1-2018-0000898

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000261/2020- - Dimana del Nº 000488/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE IBI

Apelante/s: BANCO SANTANDER S.A Procurador/es: MERCEDES PASCUAL REVERT Letrado/s: ALVARO ALARCON DAVALOS Apelado/s: Evangelina

Procurador/es : VICENTE FLORES FEO Letrado/s: JAIME NAVARRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº 000286/2020

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 261/20 los autos de Juicio Ordinario nº 488/18 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Ibi en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada entidad BANCO DE SANTANDER S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Doña Mercedes Pascual Revert y defendido por el Letrado Don Álvaro Alarcón Dávalos y siendo apelada la parte demandante DOÑA Evangelina representada por el Procurador Don Vicente Flores Feo y defendido por el Letrado Don Jaime Navarro García.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Ibi y en los autos de Juicio Ordinario nº 488/18 en fecha 13 de marzo de 2020 se dictó la sentencia nº 52/20 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimo integramente la demanda interpuesta a instancia de doña Evangelina, representada por el procurador de los tribunales, don Vicente Flores Feocontra BANCO POPULAR ESPAÑOL

S.A (actualmente, BANCO SANTANDER S.A) representado por la procuradora de los tribunales, doña Mercedes Pascual Revert don Victoriano reprsentado por la procuradora de los tribunales y, en consecuencia debo:1.-Considerar a la mercantil BANCO SANTANDER S.A a pagar a doña Evangelina, la cantidad de ochenta mil euros(80.000 euros) en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento de los deberes legales de información en la contratación el 30 de marzo de 2009 de 800 títulso de "PASTOR PARTIC PREF %E/04.09",

esto es, participaciones preferentes de Banco Popular Español s.a,canjeadas en 4 de abril de 2012, por bonos subordinardos "Bo.Sub.Ob.Conv. B. Popular v4-18", que f‌inalmente en fecha 27 de enero de 2014, se convirtieron en 18.254 acciones aque fueron amortizadas en fecha 27 de enero de 2017.2.- Se condena a la mercantil BANCO SANTANDER S.A al pago de los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial(10 de septiembre de 2018) hasta la fecha de la presente resolución. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.3.- Se condena a la mercantil BANCO SANANDER S.A al pago de las costas procesales ".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 261/20.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2020 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En el presente procedimiento Doña Evangelina demandó a Banco de Santander S.A., como sucesora de Banco Popular Español S.A., interesando la nulidad o anulabilidad de las operaciones bancarias referidas a las fechas de 30 de marzo de 2009 por la compra de 800 participaciones preferentes por importe de 80.000 euros, canjeadas en 4 de abril de 20123 en bonos subordinados y posteriormente convertidos en acciones en 27 de enero de 2014, ello por concurrir vicio de error en el consentimiento y falta de la oportuna información, con la devolución del dinero invertido. Subsidiariamente interesó la condena a la misma cantidad como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la primera de las acciones por la apreciación de la caducidad, teniendo en cuenta que debía tomarse como dies a quo la fecha del canje de las acciones de 27 de enero de 2014 mientras que la demanda se había interpuesto en 10 de septiembre de 2018, transcurrido aquél plazo; pero estimó la segunda pretensión subsidiaria como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual amparado en el artículo 1.101 del Código Civil.

El acogimiento de esta segunda pretensión es el único motivo del recurso que se articula por la entidad bancaria, que va dirigido a invocar la ausencia de perjuicio económico alguno para la demandante.

Segundo

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al tema que nos ocupa, y en un caso idéntico, en la sentencia nº 247/2020, de 23 de octubre, en los términos que se transcribieron en sus fundamentos jurídicos:

"Tercero.- Para resolver la cuestión planteada entendemos que hay que partir de la naturaleza y los efectos que la jurisprudencia ha venido atribuyendo al producto f‌inanciero que nos ocupa.

Así debemos traer a colación la STS de 17 de junio de 2016, que en referencia a los riesgos en relación con los bonos convertibles en acciones, partiendo de la normativa del mercado de valores -básicamente el art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, el art. 79 bis LMV y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero- y de la importancia que esta normativa concede al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, señala que "El quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión.

Dado que, como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perf‌il o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la f‌luctuación de la cotización de tales acciones. Desde ese punto de vista, no resultaría relevante el error que haya consistido en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas. Sino que el error relevante ha de consistir en el desconocimiento de la dinámica o desenvolvimiento del producto ofrecido, tal y como ha sido diseñado en las condiciones de la emisión y, en particular, en el desconocimiento de las condiciones de la determinación del precio por el que se valorarán las acciones que se cambiarán, puesto que, según cuál sea este precio, se recibirá más o menos capital en acciones."

Así mismo la STS de 22 de junio de 2020, que recoge la doctrina mantenida en la sentencia antes citada, dispone que "QUINTO.- Asunción de la instancia. Bonos necesariamente convertibles en acciones. Características y requisitos de información

  1. - El mismo producto de inversión a que se ref‌iere este litigio ya fue examinado en la sentencia de esta sala 411/2016, de 17 de junio. Como recordamos en dicha resolución, los bonos necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada y, por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha de intercambio. A su vencimiento, el inversor recibe un número pref‌ijado de acciones, con el valor que tienen en esa fecha, por lo que no tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los convertibles tradicionales.

    Los bonos necesariamente convertibles ofrecen al inversor sólo una parte de la futura subida potencial de la acción a cambio de un cupón pref‌ijado, y exponen al inversor a parte o a toda la bajada de la acción. Por ello, estos instrumentos están más...

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