STS 430/2020, 15 de Julio de 2020

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2020:2504
Número de Recurso10/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución430/2020
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 430/2020

Fecha de sentencia: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 10/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 11

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 430/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio Salas Carceller

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

  3. Eduardo Baena Ruiz

    D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

  4. José Luis Seoane Spiegelberg

    En Madrid, a 15 de julio de 2020.

    Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Carlos María, representado por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández bajo la dirección letrada de D. Ernesto García-Trevijano Garnica, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017, dictada por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 944/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1422/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid. Ha sido parte recurrida D. Juan Carlos, representado por el procurador D. Antonio Piña Ramírez y bajo la dirección letrada de D.ª Paloma Hidalgo Icaza.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Carlos María, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Juan Carlos y D. Aurelio en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "por la que:

    "a) Se declare (i) la nulidad de la distribución de Títulos del Reino verificada por Don Cesareo en escritura pública, otorgada ante Notario con fecha 23 de mayo de 1979, y (ii) como consecuencia de ello, la vacancia de los Títulos de Marqués de DIRECCION000 y de Marqués de DIRECCION001, en cuanto Títulos del Reino objeto de aquélla;

    "b) Se declare el mejor derecho de Don Carlos María a poseer los Títulos del Reino de Marqués de DIRECCION000 y de Marqués de DIRECCION001."

  2. - La demanda fue presentada el 5 de octubre de 2015 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid se registró con el núm. 1422/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - El procurador D. José-Carlos Peñalver Garcerán, en representación de D. Aurelio, Marqués de DIRECCION001, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] dicte Sentencia por la que se desestime totalmente la demanda formulada por don Carlos María contra mi patrocinado, el actual poseedor del Título de Marqués de DIRECCION001, don Aurelio, y ello con expresa imposición de costas al actor."

  4. - El procurador D. Antonio Piña Ramírez, en representación de D. Juan Carlos, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] dicte en su día Sentencia por la que:

    1. ) Se aprecie la excepción prescripción de la acción de nulidad de distribución de títulos del Reino, acordando no entrar en el fondo de la acción de declaración de mejor derecho a poseer los títulos del Reino, por su carácter secundario respecto de la primera.

    2. ) Subsidiariamente, con desestimación íntegra de la demanda, declare la validez y eficacia de la distribución de títulos del Reino realizada por don Cesareo y el mejor derecho de Don Juan Carlos y de Don Aurelio a ostentar los Títulos de Marqués de DIRECCION000 y de Marqués de DIRECCION001, respectivamente."

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid dictó sentencia n.º 312/2016, de 8 de septiembre, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Don Carlos María, representado por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández y contra Don Juan Carlos representado por el procurador don Antonio Piña Ramírez y Don Aurelio representado por el procurador Don José Carlos Peñalver Garcerán debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos y con expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Carlos María. Las representaciones respectivas de D. Juan Carlos y de D. Aurelio se opusieron al recurso interpuesto.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 944/2016 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva dispone:

"Que desestimando el recurso interpuesto por Don Carlos María, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de dos mil diecisiete, confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

El procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Carlos María, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional fundado el primero, como motivo único, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, en la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y concretamente por vulneración de los deberes de motivación según el artículo 218 LEC.

Por su parte el recurso de casación se formula por dos motivos:

  1. - Por infracción del artículo 13 del RD 27 de mayo de 1912 y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta sala núm. 1261/1993, de 28 de diciembre; núm. 1153/1997, de 15 de diciembre; núm. 391/1998, de 5 de mayo; núm. 595/1998 de 22 junio, núm. 495/2012, de 20 de julio; núm. 194/2014 de 2 abril; y la Sentencia núm. 383/2014, de 7 de julio.

  2. - Por infracción de la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804 y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta sala de 27 de julio de 1987; núm. 921/1993 de 13 octubre; núm. 841/1996, de 25 de octubre y núm. 299/2002, de 4 abril.

CUARTO

Se dictó auto de fecha 19 de febrero de 2020 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como dar traslado de los mismos a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación don Juan Carlos, representado por el procurador don Antonio Piña Ramírez.

QUINTO

No habiendo solicitado vista las partes, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia. El Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el presidente de la sección ( art. 204.2 LEC).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos María interpuso demanda en ejercicio de acciones de nulidad de distribución de títulos del Reino y de declaración de mejor derecho a poseer, contra su hermano don Juan Carlos respecto del título de Marqués de DIRECCION000, y contra su sobrino don Aurelio respecto del título de Marqués de DIRECCION001.

Fundamenta sus pretensiones en el hecho de que a don Cesareo, padre y abuelo respectivamente de los litigantes, le correspondían en mayo de 1979, entre otros, los siguientes: Marqués de DIRECCION002, con Grandeza de España; Marqués del DIRECCION003, y Marqués de DIRECCION001, sucediendo don Cesareo a su hermana doña Brigida en la posesión del título de Marqués de DIRECCION000 por Real Carta de Sucesión de 2 de julio de 1981. Afirma el demandante que el 23 de mayo de 1979 don Cesareo otorgó escritura pública distribuyendo los dos últimos títulos a sus hermanos don Juan Carlos y don Dionisio -padre del demandado don Aurelio- pese a que en aquel momento don Cesareo no era aún poseedor del título de Marqués de DIRECCION000, lo que determina, según entiende, la nulidad de la distribución hecha en dicha escritura respecto de ambos títulos y, en consecuencia, que los mismos estarían vacantes debiendo declararse el derecho del actor a su posesión por su primogenitura, siguiendo el orden regular de la sucesión.

Don Juan Carlos se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción de nulidad y -en cuanto al fondo del asunto- porque cuando se hizo la distribución de los títulos por su padre, éste ya había solicitado la carta de concesión del título de Marqués de DIRECCION000 por fallecimiento de su hermana, cediendo don Cesareo el título referido "desde el momento en que le sea otorgado" como consta en la escritura, invocando los actos propios del demandante respecto del consentimiento en la distribución de títulos.

Don Aurelio se opuso igualmente a la demanda señalando en esencia que la distribución efectuada por don Cesareo era válida, en todo caso, respecto del título de Marqués de DIRECCION001 que ostenta dicho demandado, negando igualmente el supuesto defecto en el acto de distribución ya que al tiempo de la distribución el título de Marqués de DIRECCION000 era poseído ya por don Cesareo al haber fallecido su hermana y anterior poseedora del título el 28 de octubre de 1977, por lo que la distribución era válida y así se aprobó por S.M. el Rey, pues el título fue adquirido por don Cesareo desde el mismo momento del fallecimiento de su hermana sin descendientes.

Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que rechazó la excepción de prescripción y, en cuanto al fondo del asunto, estima que el acto de distribución no es nulo, por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición al actor de las costas causadas.

Recurrió en apelación el demandante y la Audiencia Provincial desestimó el recurso pues, pese a admitir la alegación de que sólo puede distribuir los títulos quien tenga real y efectiva posesión de los mismos, y que se exige la aprobación real de la distribución, debe tenerse en cuenta que

"al tiempo del otorgamiento de la escritura de distribución de los títulos el otorgante, D. Cesareo, era el sucesor natural de su hermana fallecida y poseedora del título referido al marquesado de DIRECCION000 , lo que no se discute ni pone en duda en modo alguno, habiendo solicitado la transmisión que le fue concedida por Real Carta con posterioridad a la escritura, sin que ello afectara a la posesión civilísima que le era propia en cuanto a este título que cedió a su hijo Dionisio a partir del momento en que se hiciera efectivo el reconocimiento, no habiendo duda alguna de la voluntad de D. Cesareo como poseedor de varios títulos de atribuir los dos que aquí se cuestionan a dos de sus hijos reservando el título principal y otro al sucesor inmediato y hoy apelante, voluntad mantenida como es lógico tras la Real Carta de concesión y respetada por lo demás durante casi cuarenta años, pues en ningún momento anterior a este proceso el actor habría discutido la distribución ni puesto en duda su validez por motivo alguno, y solo cuando se solicitó la posesión por D. Aurelio al fallecimiento de su padre se opuso en el expediente tramitado (folios 279 y ss del tomo II) por motivos (folios 442 y ss tomo II) que nada tienen que ver con el objeto de la pretensión que ahora se deduce".

Contra dicha sentencia ha recurrido por infracción procesal y en casación el demandante don Carlos María.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, por incurrir la sentencia recurrida, según se razona, en infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y concretamente por vulneración de los deberes de motivación previstos en el artículo 218 LEC.

Se opone la parte recurrida a la admisión de dicho motivo por no reunir los requisitos exigibles y vulnerar los acuerdos sobre admisión aprobados por esta sala, lo cual ha de ser rechazado, ya que para ello se refiere a que se reproduce por la sentencia recurrida la motivación de la sentencia de primera instancia, lo cual -aunque así fuera- no impide que ahora la parte recurrente denuncie la falta de motivación, con independencia de que su denuncia deba o no prosperar.

Se sostiene en el motivo que la tutela judicial efectiva no sólo garantiza que la resolución que dicten los tribunales sea motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer la ratio decidendi de la resolución, sino que además impone que dicha motivación esté fundada en derecho, carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional.

El motivo ha de ser desestimado. Las sentencias de esta Sala núms. 277/2016, de 25 de abril, 577/2011, de 20 julio y 283/2008, de 5 abril, entre otras, ponen de manifiesto que

"cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva. Ello porque, como resulta evidente, el requisito de la motivación no es de carácter formal, sino material, de modo que lo exigido es que la parte que se ve perjudicada por un determinado pronunciamiento judicial conozca cuál es la razón de que el tribunal se pronuncie de ese modo, con independencia, incluso, de que tales razones o fundamentos sean acertados y, por supuesto, de que puedan ser compartidos por la parte; ya que, fuera de los supuestos de arbitrariedad o irrazonabilidad -que equivaldrían a una falta de cumplimiento del requisito- la motivación desacertada habrá de ser combatida a través de los oportunos motivos de casación puesto que la propia posibilidad de calificación sobre su desacierto pone de manifiesto que la motivación existió...".

La sentencia recurrida expone con claridad la razón de su decisión en tanto que considera válido el acto de la distribución aunque contuviera un título sobre el que aún no se había producido la efectiva posesión por falta de aprobación real; solución que podrá ser discutida en cuanto al cumplimiento o no de un requisito propio del régimen de la distribución de títulos -lo que es objeto propio del recurso de casación- pero que, en cualquier caso y a efectos de motivación, da a las partes de modo suficiente la argumentación a través de la cual llega a la solución adoptada, cumpliendo así con el requisito de motivación.

En definitiva se desestima el motivo.

Recurso de casación

TERCERO

El primero de los motivos de casación denuncia la infracción del artículo 13 del RD 27 de mayo de 1912 y de la jurisprudencia -contenida en las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1261/1993, de 28 de diciembre; núm. 1153/1997, de 15 de diciembre; núm. 391/1998, de 5 de mayo; núm. 595/1998 de 22 junio, núm. 495/2012, de 20 de julio; núm. 194/2014 de 2 abril; y la Sentencia núm. 383/2014, de 7 de julio ,que imponen como requisito de validez de la distribución de Títulos del Reino y Grandezas de España que el distribuyente sea poseedor legal, real y efectivo de los Títulos y Grandezas objeto de distribución al tiempo de verificarse la misma.

Es cierto que el artículo 13 del RD 27 de mayo de 1912 dispone que el poseedor de dos o más Grandezas de España o Títulos del Reino podrá distribuirlos entre sus hijos o descendientes directos y la jurisprudencia de esta sala exige, entre otros, como requisito que el distribuyente sea el poseedor legal, real y efectivo de los Títulos que se distribuyen.

Acudiendo a la jurisprudencia de esta sala sobre distribución de títulos nobiliarios, cabe citar las siguientes sentencias en relación con el problema jurídico planteado:

  1. La sentencia núm. 841/1996, de 25 de octubre, declara en relación con el artículo 13 del RD de 27 mayo 1912, que

    "La distribución corresponde a actividad de repartir lo que se tiene o posee, o lo que se cree tener y poseer e incluso lo que se espera alcanzar (aunque en este supuesto la cesión efectiva ha de quedar aplazada). Se trata de acto facultativo ("podrán") y tiene su justificación y finalidad en paliar la acumulación de títulos nobiliarios, cuando se poseen dos o más".

  2. La sentencia núm. 505/2010, de 25 noviembre, precisa que

    "La razón por la cual se exige la aprobación de Su Majestad radica en que el acto de distribución, según reiterada jurisprudencia, conlleva una alteración del orden sucesorio del título nobiliario ( SSTS de 8 de mayo de 1989, 11 de marzo de 1996 y 16 de abril de 1996). De esto se sigue que no estamos ante un acto de libre disposición realizado por el titular, sino ante un acto delegado ( STS de 29 de mayo de 1909), el cual precisa para su validez la aprobación de Su Majestad, por comportar una alteración del estatuto fundador. Esta autorización, sin embargo, se produce a posteriori".

  3. La sentencia núm. 63/2013, de 5 de febrero, establece que

    "..la distribución es un negocio jurídico de carácter unitario que afecta a la totalidad de los títulos del que la hace, según deriva de la locución "podrá distribuirlos" contenida en la literalidad del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 , conclusión que se ajusta a la razón de la existencia de la distribución, que no es otra que paliar la acumulación de títulos nobiliarios ( STS de 4 de abril de 2002, recurso nº 3136/1996), y es ese carácter unitario -claramente apreciado en la STS de 25 de noviembre de 2010, recurso nº 2058/2006 (dictada en un caso de cesión de un título que anticipaba una operación de distribución)- lo que permite afirmar que lo que interesa para determinar la existencia o no de una distribución es, en primer término, averiguar la verdadera voluntad del último poseedor, con la consecuencia de que la falta de mención en la distribución de uno de los títulos del último poseedor -bien porque no lo mencione, bien porque lo haya adquirido con posterioridad a otorgar la escritura pública de distribución- no implica que este título esté al margen de la distribución, como negocio unitario que es, si consta de forma indubitada la voluntad del último poseedor de distribuir sus títulos".

    De lo anterior se deduce que la interpretación de la norma contenida en el artículo 13 del RD 1912 no puede ser tan rigurosa como pretende la parte recurrente. El requisito de la posesión del título en el momento de proceder a su distribución trata de asegurar la efectividad de dicho acto en tanto que, si se procediera a distribuir con inclusión de un título que finalmente no se posee, ello afectaría al resto de los títulos incluidos en cuanto supondría un vicio del negocio jurídico ignorándose en tal caso cuál sería realmente la voluntad distributiva. Pero una interpretación acorde al espíritu y finalidad de la norma -evitar la acumulación de títulos en la primogenitura- no sólo permite, sino que exige, una interpretación según la cual en estos casos debe respetarse la voluntad del primitivo poseedor, sancionada con la aprobación real, cuando, existiendo una expectativa seria e incontestable de adquisición de un título, se incluye el mismo en la distribución, que definitivamente cumple su función por la consolidación de dicho título en quien la realiza.

    Esta es la doctrina que dimana de la jurisprudencia anteriormente citada, lo que comporta la desestimación del motivo.

CUARTO

El segundo de los motivos se formula por infracción de la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804 y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta sala de 27 de julio de 1987; núm. 921/1993 de 13 octubre; núm. 841/1996, de 25 de octubre y núm. 299/2002, de 4 abril, relativa al carácter vincular de los títulos nobiliarios y su indisponibilidad, en relación con el artículo 13 del RD 1912, toda vez que la sentencia recurrida admite la validez de la distribución efectuada al amparo de una supuesta voluntad del distribuyente de retrasar la efectividad de dicha distribución a la obtención de la Real Carta de Sucesión.

El motivo ha de ser rechazado porque viene a hacer supuesto de la cuestión ya resuelta en el anterior motivo. La Audiencia no ha negado el carácter vincular e indisponibilidad de los títulos nobiliarios y por lo tanto no ha infringido dichos principios del derecho sucesorio, sino que ha atribuido eficacia jurídica al acto de distribución de títulos, legalmente amparado en el RD 1912, en cuanto constituye una excepción a la aplicación de tales principios.

De ese modo el motivo deviene además innecesario puesto que esta sala, como sin duda lo habría hecho la sentencia impugnada, habría aplicado en principio de vinculación reconociendo los derechos del demandante a ostentar los títulos en cuestión -como primogénito- si la distribución se hubiera considerado ineficaz.

QUINTO

Desestimados ambos recursos, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por los mismos con pérdida de los depósitos constituidos ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Carlos María, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª) en Rollo de Apelación n.º 944/2016, con fecha 8 de noviembre de 2017.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por ambos recursos con pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado juzgado la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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