STS, 16 de Abril de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1996:2237
Número de Recurso8740/1992
Fecha de Resolución16 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 8740/92 interpuesto por el Abogado del Estado en el nombre y la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de veinticuatro de febrero de 1992, sobre cotización de horas extraordinarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 882/90.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Murcia levantó acta de liquidación a la entidad MAQUINASA, S.A. por falta de cotización al Régimen General de la Seguridad por cantidades correspondientes en concepto de horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, periodos y bases que detalla en el anexo que acompaña al acta, considerando infringidos los arts. 73 del Decreto 2065/74 de 30 de mayo (BOE 20 y 22-7-94) en relación con el 7 del Real Decreto 41/87 de 16 de Enero (BOE 17-1-87)

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo de Murcia por resolución de fecha 3 de noviembre de 1988 confirmó la referida acta de liquidación, y recurrida en alzada fue resuelta en sentido desestimatorio por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social en fecha 29 de junio de 1990.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad MAQUINASA, S.A. fue resuelto por Sentencia núm. 91 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 24 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "MAQUINASA, S.A." contra las resoluciones de 3 de noviembre de 1.988 y 29 de junio de 1.990, respectivamente de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, anulamos y dejamos sin efecto ambas resoluciones por no ser conformes a Derecho; sin costas."

CUARTO

Contra dicha Sentencia interpuso el Abogado del Estado recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, sin que se personara en forma la entidad apelada MAQUINASA, no obstante encontrarse debidamente emplazada.

Presentó el Abogado del Estado con fecha 28 de diciembre de 1.992 su escrito de alegaciones, solicitando la revocación de la Sentencia de instancia y la confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para deliberación y fallo del mismo el día nueve de Abril de mil novecientos noventa y seis, fecha en que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad MAQUINASA, contra las resoluciones de 3 de noviembre de 1.988 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia y de 29 de junio de 1.990 de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, sobre cotización de horas extraordinarias, valorando entre otros en su Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente: "Efectivamente, el acta (de 19 de Febrero de 1.988) origen de toda la actuación administrativa se limita a consignar la falta de cotización de un número determinado de horas extras de varias personas, pero no recoge elementos de hecho con suficiente detalle que por sí mismos sean reveladores de que esas personas realizaron el número de horas extras que pretenden liquidarse; y ello porque no se expresan ni los momentos concretos en los que pudieron ser realizada cada una de esas horas extras, ni tampoco se detalla una determinada jornada u horario laboral, diario o semanal, del cual resulte directamente ese exceso que como horas extras pretende computarse, ya que resulta insuficiente al respecto el expresar únicamente el inicio y finalización del período global que se refieren esas horas.

De otra parte, tampoco aparecen en las actuaciones los medios de conocimiento utilizados para comprobar toda y cada una de las horas apreciadas. En el informe que aparece en el expediente (folios 5 y

6) se alude a la jurisprudencia que da virtualidad a los hechos apreciados directamente "in situ" por el Inspector actuante, sin embargo, por lo que se refiere al presente caso, no se expresan los días en que tuvieron lugar las varias visitas que resultaban necesarias para comprobar lo que no es un hecho aislado sino una conducta mantenida en un largo período.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega por contra la validez y eficacia del Acta de la Inspección y por tanto el fondo del asunto suscitado en la presente apelación, se concreta en determinar la validez del acta origen de la actuación administrativa, que se limita a consignar la falta de cotización de un número determinado de horas extras de varias personas, aunque no recoge elementos de hecho con suficiente detalle que por sí mismos sean reveladores de que esas personas realizaron el número de horas extras que pretenden liquidarse.

TERCERO

Es doctrina reiterada de esta Sala la que declara, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1.991).

CUARTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencia precedente en el caso examinado, de acuerdo al criterio mantenido por la Sentencia recurrida, permite constatar que no aparecen en las actuaciones administrativas los medios de conocimiento utilizados para comprobar todas y cada una de las horas apreciadas, ya que no se expresan los días en que tuvieron lugar las varias visitas que resultaban necesarias para comprobar lo que no es un hecho aislado sino una conducta mantenida en un largo periodo, no cumpliéndose así las exigencias del art. 22 b) del citado Decreto 1.860/75, sin que se deduzcan de las alegaciones del Abogado del Estado ninguna nueva aportación o juicio critico que altere de los fundamentos de la Sentencia recurrida, cuya confirmación resulta procedente.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 LJCA.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de veinticuatro de febrero de 1992, recaída en el recurso contencioso administrativo 882/90, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costasAsí por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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