Real Decreto 41/1987, de 16 de Enero, sobre Cotizacion a la Seguridad social, desempleo, fondo de Garantia salarial y Formacion profesional en 1987.

MarginalBOE-A-1987-1092
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

Una vez aprobadoslos Presupuestos Generales del Estado para 1987, entre los que se incluyen los de la Seguridad Social, resulta necesario Revisar las normas sobre cotizacion a aquella, establecidas en el Real Decreto 2475 1985, de 27 de diciembre. Mediante el presente Real Decreto, que se enmarca, como en aÒos anteriores, dentro del objetivo amplio del Gobierno de favorecer una politica que propicie la generacion de nuevo empleo, se modifican las bases y topes de cotizacion en funcion de las previsiones de la evolucion general de los salarios. Estas modificaciones suponen una disminucion de la presion fiscal, medida en terminos de producto interior bruto, respecto a la existente en el ejercicio de 1986.

Se mantiene, durante el ejercicio de 1987, la reduccion de un 10 por 100 en la vigente tarifa de primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, salvo en el Regimen Especial Agrario de la Seguridad Social donde la reduccion opera sobre el sistema de primas minimas, en razon de las circunstancias de empleo que concurren en el sector.

Por ultimo, se regula expresamente la forma de cotizacion por las contingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales por los trabajadores desempleados que realizan trabajos de colaboracion social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 16 de enero de 1987,dispongo:

Articulo 1 La cotizacion a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantia Salarial y Formacion Profesional se llevara a cabo durante 1987 de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Seguridad Social art. 2. El tope maximo de la base de cotizacion a cada uno de los Regimenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido sera de 259.980 pesetas mensuales.

Art. 3

El tope minimo de cotizacion por las contingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales sera equivalente al salario minimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado con el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que pe rciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a las cuantias siguientes:

Para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho aÒos o sean mayores de dicha edad: 49.170 pesetas mensuales.

Para los trabajadores de diecisiete aÒos: 30.150 pesetas mensuales.

Para los trabajadores menores de diecisiete aÒos: 18.990 pesetas mensuales.

Regimen General art. 4.

La base de cotizacion para todas las contingencias y situaciones protegidas vendra determinada, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley General de La Seguridad Social, por las retribuciones salariales que con caracter mensual tenga derecho a percibir el trabajador, o las que realmente perciba de ser estas superiores.

Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearan a lo largo de los doce meses del aÒo.

Art. 5

La cotizacion para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Regimen General de La Seguridad Social, exceptuada la de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, estara limitada para cada grupo de categorias profesionales por las bases minimas y maximas siguientes:grupo de cotizacion bases minimas pesetas/mes bases maximas pesetas/mes categorias profesionales 1 Ingenieros y Licenciados 76.650 259.980 2 Ingenieros Tecnicos, peritos y ayudantes titulados 63.570 215.490 3 Jefes administrativos y de taller 55.260 187.530 4 ayudantes no titulados 49.170 165.690 5 oficiales administrativos 49.170 153.360 6 Subalternos 49.170 140.400 7 auxiliares administrativos 49.170 140.400 pesetas/dia pesetas/dia 8 oficiales de 1.

Y 2.

1.639 5.007 9 oficiales de 3.

Y especialistas 1.639 4.886 10 peones 1.639 4.640 11 trabajadores de diecisiete aÒos 1.005 2.857 12 trabajadores menores de diecisiete aÒos 633 1.800 art. 6.

Los tipos de cotizacion al Regimen General de La Seguridad Social seran los siguientes:

  1. para las contingencias comunes, el 28,8 por 100, del que el 24 por 100 sera a cargo de la empresa y el 4,8 por 100 sera a cargo del trabajador.

  2. para las contingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, salvo en el Regimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en el que se estara a lo dispuesto en la Disposicion Adicional cuarta, se aplicara reducida en un 10 por 100, la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930 1979, de 29 de diciembre, primas que continuaran siendo a cargo exclusivo de la empresa.

Art. 7

La remuneracion que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias continuara sujeta a una cotizacion adicional que no sera computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

La cotizacion adicional por horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales a que se refiere la orden de 1 de marzo de 1983 se efectuara al 14 por 100; El 12 por 100 a cargo de la empresa, y el 2 por 100 a cargo del trabajador.

La cotizacion adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideracion referida en el parrafo anterior se efectuara al 28,8 por 100.

El 24 por 100 a cargo de la empresa y el 4,8 por 100 a cargo del trabajador.

Regimen Especial Agrario art. 8.

La cotizacion al Regimen Especial Agrario de la Seguridad Social se realizara de acuerdo con lo seÒalado en los numeros siguientes:

  1. La cuota empresarial por cada jornada teorica continua fijada en 55,64 pesetas.

  2. La cotizacion por jornadas reales a cargo de la empresa, establecida por Real Decreto 1134 1979, de 4 de mayo, se obtendra Aplicando el 6 por 100 sobre la base de cotizacion correspondiente a los trabajadores por cada jornada que estos realicen.

  3. El tipo de cotizacion de los Trabajadores por Cuenta ajena sera del 9 por 100 y el de los Trabajadores por Cuenta Propia el 15 por 100.

  4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptara las bases de cotizacion del Regimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases minimas establecidas en el articulo 5.

    Regimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autonomos art. 9.

  5. La base minima de cotizacion, a partir del 1 de enero de 1987, sera de 49.170 pesetas mensuales.

    La base maxima de cotizacion, a partir de la indicada fecha, sera de 259.980 pesetas mensuales.

  6. La base de cotizacion para los trabajadores que en 1 de enero de 1987 sean menores de cincuenta y cinco aÒos de edad sera la elegida por estos, dentro de los limites comprendidos entre las bases minima y maxima, redondeada a multiplo de 3.000 3. El limite maximo de la base de cotizacion para los trabajadores que en 1 de enero de 1987 tengan cumplida la edad de cincuenta y cinco aÒos o mas queda fijado en 135.000 pesetas mensuales, salvo lo dispuesto en el articulo 26 de la orden de 24 de septiembre de 1970, en la redaccion dada por la Disposicion Adicional tercera de la orden de 15 de enero de 1985.

  7. El tipo de cotizacion a este Regimen Especial de la Seguridad Social sera, a partir de 1 de enero de 1987, el 28,8 por 100.

    Regimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar art. 10. La base de cotizacion, a partir de 1 de enero de 1987, sera de 49.170 pesetas mensuales.

    El tipo de cotizacion a este Regimen Especial de la Seguridad Social sera, a partir de 1 de enero de 1987, el 20 por 100;el 16,5 por 100 a cargo del empleador y el 3,5 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con caracter parcial o discontinuo a uno o mas empleadores, sera de su exclusivo cargo el tipo de cotizacion seÒalado anteriormente.

Art. 11 Lo dispuesto en los articulos 4

Al 7., ambos inclusive, sera de aplicacion al Regimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Desempleo, Fondo de Garantia Salarial y Formacion Profesional art. 12.1. La base de cotizacion para desempleo,Fondo de Garantia Salarial y Formacion Profesional sera la correspondiente a las cotingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

  1. Por lo que se refiere a las bases de cotizacion para desempleo en el Regimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sera tambien de aplicacion lo dispuesto en el articulo 19.6 del Decreto 2864 1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto.

Art. 13 Los tipos de cotizacion para desempleo, Fondo de Garantia Salarial y Formacion Profesional seran los siguientes:

Desempleo: El 6,3 por 100, del que el 5,2 por 100 sera a cargo de la empresa y el 1,1 por 100 a cargo del trabajador.

Fondo de Garantia Salarial: El 1,1 por 100 a cargo de la empresa.

Formacion Profesional: El 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 sera a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.disposiciones adicionales primera. Cuando en virtud de disposicion legal, Convenio Colectivo o sentencia judicial se abonen salarios de caracter retroactivo, las liquidaciones que han de efectuarse a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantia Salarial y Formacion Profesional como consecuencia de los mismos se calcularan mensualmente conforme a las bases, topes, tipos y demas condiciones vigentes en las fechas a que corresponden dichos salarios. De igual forma se liquidaran aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificacion anticipada, total o parcialmente, a efectos del prorrateo a que se refiere al articulo 4.

Segunda. A efectos de la normalizacion de las bases de cotizacion para las contingencias y situaciones amparadas por la accion protectora del Regimen Especial de la Mineria del Carbon, a excepcion de las de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, se totalizaran, de acuerdo con lo dispuesto en en numero 2 del articulo 3. Del Decreto 298 1973, de 8 de febrero, las bases correspondientes a Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que hubieran correspondido al periodo del aÒo transcurrido hasta el 30 de junio del aÒo anterior.

Tercera. La base de cotizacion, por las contingencias de que se trate, para aquellos trabajadores que se encuentren en situacion de desempleo percibiendo prestaciones de nivel contributivo, sera equivalente al promedio de las bases de los ultimos seis meses de ocupacion cotizada.

Cuarta. 1. Quedan exentos del sistema de primas minimas en la cotizacion por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales previsto en la norma duodecima del anejo II del Real Decreto 2930 1979, de 29 de diciembre, los titulares de Explotaciones Agrarias con base imponible por Contribucion Territorial rustica y pecuaria igual o inferior a 50.000 pesetas anuales.

  1. Continuara vigente el regimen existente en las provincias de Valencia, Alicante, Castellon y Murcia a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

    Quinta. La cotizacion por jornadas reales determinara la obligacion de las empresas agrarias de solicitar su inscripcion como tales en el Regimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

    Sexta. 1. Las Administraciones publicas que, conforme a lo establecido en el articulo 38 del Real Decreto 1445 1982, de 25 de junio, en la redaccion dada por el Real Decreto 1809 1986, de 29 de junio, utilicen trabajadores desempleados para la realizacion de trabajos de colaboracion social, vendran obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales por dichos trabajadores, que se concertara necesariamente por la Tesoreria General de La Seguridad Social y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.

  2. La base de cotizacion por las contingencias seÒaladas en el numero anterior se calculara conforme al promedio de la base de cotizacion por dichas contingencias en los ultimos seis meses de ocupacion efectiva.

    A la base asi calculada, se aplicara el tipo de cotizacion del 1,5 por 100.

Disposicion final 1 El presente Real Decreto entrara en vigor el dia de su publicacion en el y surtira efectos desde el dia 1 de enero de 1987.
  1. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicacion y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 16 de enero de 1987.Juan Carlos R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,Manuel chaves Gonzalez

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