SAP Palencia 363/2022, 14 de Septiembre de 2022
Ponente | IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ |
ECLI | ECLI:ES:APP:2022:436 |
Número de Recurso | 355/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 363/2022 |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00363/2022
Modelo: N10250
PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
N.I.G. 34120 41 1 2020 0004131
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2022
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000675 /2020
Recurrente: UNICAJA BANCO SAU
Procurador: MARTA DELCURA ANTON
Abogado:
Recurrido: Adrian
Procurador: MARIA EMMA ATIENZA CORRO
Abogado: JUAN ALEJANDRO PASTOR VAZQUEZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 363/2022
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato de crédito, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 30 de mayo de 2022, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Unicaja Banco, SA", representada por la Procuradora Doña Marta Delcura Antón y defendida por la Letrada Doña Cristina Habela Espino; y, de otra, como apelado, Don Adrian
, representado por la Procuradora Doña Emma Atienza Corro y defendido por el Letrado Don Juan Alejandro Pastor Vázquez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Estimando la demanda presentada por la representación procesal de D. Adrian frente a la entidad Unicaja S.A., debo declarar y declaro nulo por usurario el contrato de tarjeta de crédito Visa suscrito por las partes el día 30 de octubre de 2017; condenando a la entidad demandada a recalcular la amortización del crédito, y proceda a la devolución de las cantidades percibidas por la Entidad por cualquier concepto que superen el importe del capital dispuesto por el actor, restituyendo el saldo en exceso que resultare a favor desde octubre de 2017, y hasta la actualidad, más los intereses legales de dichas cantidades, según se determine en ejecución de Sentencia; condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales" .
Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "Unicaja Banco, SA", escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
La parte apelada, Don Adrian, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Planteamiento del recurso .
Contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por Don Adrian contra la entidad "Unicaja Banco, SA", en la que se ejercitaba una acción de nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su oposición a la demanda, consistentes en que se desestime la demanda dejando sin efecto la declaración de nulidad del contrato suscrito y, con ello, los efectos económicos derivados de tal declaración.
En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia dado que no ha entrado a valorar los intereses efectivamente aplicados durante la vigencia del contrato, los cuales no entrarían en el rango de lo usurario conforme a la sentencia del Tribunal Supremo 367/2022 de 4 de mayo; así mismo, se considera que la sentencia adolece de falta de motivación respecto de sus conclusiones, no entrando a valorar las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad que contiene.
A estas pretensiones se opone la parte demandante, ahora apelada.
Sobre la falta de motivación .
Con carácter previo, hemos de referirnos a las reiteradas referencias que en el recurso se hacen a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia apelada.
Dicho motivo no puede ser estimado. En primer lugar, porque la parte opta, para cuestionar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por considerar infringido el art. 218.2 LEC, al reputar, de forma insistente, que dicha resolución carece de motivación para sustentar la decisión adoptada al no valorar adecuadamente cuáles fueron los intereses reales aplicables durante la vigencia del contrato, sin que tampoco haya entrado a valorar las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad.
En realidad, ante lo que nos encontramos es ante una confusión la falta de motivación de la respuesta judicial y el hecho de que la apelante no esté de acuerdo con ello al ser contraria a sus intereses, pero, tal dicotomía no puede conformar el defecto procesal que invoca. No hay falta de motivación, otra cosa es que, a juicio de la apelante, sea discutible el fundamento que se expone en la sentencia, pero ello no supone un problema de motivación (al menos en este caso en que esa fundamentación existe y se articula de forma coherente) sino de suficiencia o no de la argumentación judicial y de la valoración de los hechos y de las normas jurídicas y su efecto, valoración que considera equivocada.
Como sostiene la Sala Civil del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias relativas a la casación pero con doctrina plenamente aplicable a la apelación ( SS. TS. 283/2008, de 5 abril; 577/2011, de 20 julio; 277/2016, de 25 de abril; 430/2020, de 15 de julio o 364/2022, de 4 de mayo, entre otras), "[...] cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva [...] la motivación desacertada habrá de ser combatida a través de los oportunos motivos de casación puesto que la propia posibilidad de calificación sobre su desacierto pone de manifiesto que la motivación existió ..." .
En definitiva, el órgano judicial de instancia explica, con varios razonamientos, los motivos por los que considera que el contrato debe ser tildado de usurario en atención al tipo de interés estipulado, y, con base en ellos, estima la demanda interpuesta por la parte actora. Si la demandada no está de acuerdo con tales argumentos, que no son irracionales, absurdos o carentes de lógica, de manera que atentasen al canon de racionalidad que, para las decisiones judiciales, impone art. 24 CE, debe impugnarlos como medio de cuestionar el acierto de la decisión tomada por los medios que le brinda el ordenamiento jurídico, pero no por falta de motivación, pues de la lectura de la sentencia de instancia es perfectamente factible conocer cuál es la justificación causal del fallo, al expresar el conjunto de razones de hecho y de derecho, que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SS. TC. 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y SS. TS. 889/2010, de 12 de enero de 2011; 465/2019, de 17 de septiembre y 706/2021, de 19 de octubre, entre otras). Es más, en el penúltimo párrafo del tercer fundamento de la sentencia apelada se hace referencia expresa a la cuestión planteada por la demandada sobre la no aplicación del tipo pactado sino uno inferior, afirmando la sentencia la intrascendencia de tal circunstancia dado que "el contrato no se ha novado, permaneciendo como tipo de interés el usurario que fue consignado en el documento contractual", dando así respuesta concreta al alegato defensivo de la demandada, ahora apelante.
En definitiva, la genérica falta de motivación como motivo de recurso debe ser rechazada.
Sobre el objeto de recurso: el tipo de interés que ha de ser tenido en cuenta para valorar el carácter usurario del contrato discutido .
El motivo real del recurso no es otro que discutir la decisión judicial que considera que el criterio para considerar el contrato usurario es atender al tipo de interés pactado en el contrato (27,87%), obviando el tipo o tipos que, por el contrario, fueron realmente aplicados durante su vigencia (el 23,14, el 24,60 y el 20,74%, según el periodo temporal).
En...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba