SAP Vizcaya 1152/2019, 28 de Junio de 2019
Ponente | EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI |
ECLI | ES:APBI:2019:1872 |
Número de Recurso | 959/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 1152/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/020538
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0020538
N.I.G. PV / IZO EAE: 48.04.2-17/020538
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48020.42.1-2017/0020538
Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación 959/2018 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 11 (refuerzo) Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11zk.ko Epaitegia
Autos de procedimiento ordinario 5000888/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR S.C.C.
Procurador / Prokuradorea: D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado / Abokatua: D. PEDRO LEARRETA OLARRA
Recurrido / Errekurritua: D.ª Inocencia y D. Lucio
Procurador / Prokuradorea: D.ª VERÓNICA VÁZQUEZ FONTAO
Abogado / Abokatua: D.ª SILVIA PEREA MUÑOZ
S E N T E N C I A N.º 1152/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
PRESIDENTA : D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
MAGISTRADA : D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a veintiocho de junio de dos mil diecinueve
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 959/2018 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 5000888/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 (refuerzo) de Bilbao, promovido por CAJA LABORAL POPULAR S.C.C. apelantedemandada, representada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO, asistido del letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, frente a la sentencia de 14 de marzo de 2018 . Son parte apelada D.ª
Inocencia Y D. Lucio, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª VERÓNICA VÁZQUEZ FONTAO, con la asistencia letrada de D.ª SILVIA PEREA MUÑOZ.
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- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 (refuerzo) de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 5000888/2017 sentencia de 14 de marzo de 2018, cuyo fallo establece:
"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Verónica Vázquez Fontao, actuando en nombre y representación de Dña. Inocencia y de D. Lucio con la asistencia de la Letrada Dña. Silvia Perea Muñoz, mediante el que formulaba demanda frente a CAJA LABORAL POPULAR, SOC. COOP. DE CRÉDITO, y, en consecuencia:
-
DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusivas, de las siguientes cláusulas contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado entre los litigantes mediante escritura pública de fecha 21 de noviembre de 2006:
i) último de los párrafos de la cláusula Tercera bis:
El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento (15%) ni inferior al TRES por ciento (3%) nominal anual
ii) cláusula Quinta:
"QUINTA.-Serán de cuenta y cargo exclusivo de la parte prestataria, todos los gastos de la escritura de constitución, primera y segunda copia que se expidan para la Entidad prestamista, documentos complementarios, pagos e impuestos de todas clases, que ahora o en lo sucesivo se devenguen, hasta la total inscripción de la presente escritura en el Registro correspondiente, cumplidas cuantas gestiones resulten a tal fin necesarias, y en caso de impago se capitalizarán en la cuenta del préstamo."
Dicho contrato continuará siendo vigente con la única salvedad de las previsiones recién referidas, las cuales habrán de tenerse por no puestas desde la fecha de celebración de dicho negocio jurídico.
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- CONDENO a CAJA LABORAL POPULAR, SOC. COOP. DE CRÉDITO., a restituir en favor de la parte actora las siguientes sumas:
Por razón de la cláusula limitativa de la variación del interés a la baja:
i) la diferencia entre las amortizaciones abonadas como consecuencia de la cláusula expulsada del contrato y aquellas que realmente se hubieran debido pagar como consecuencia de la aplicación del interés variable correspondiente a dicho período sin limitación alguna;
ii) tales cantidades habrán de ser incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha en que fueron efectivamente abonadas y hasta la del dictado de la presente resolución.
En todo lo relativo a las sumas a restituir por razón de las amortizaciones abonadas con anterioridad al mes de septiembre de 2017, este último inclusive, habrá que estar a lo recogido en el doc. 4 del escrito de contestación a la demanda.
Por razón de la cláusula de repercusión de gastos a la parte prestataria:
i) arancel de Notario, por valor de 302,74 euros, incrementados en el interés legal del dinero desde el 21 de noviembre de 2006 hasta la fecha del dictado de la presente resolución; y,
ii) arancel de Registrador, por valor de 194,14 euros, incrementados en el interés legal del dinero desde el 12 de diciembre de 2006 hasta la fecha del dictado de la presente resolución.
La suma total de las anteriores cantidades devengará a partir de la fecha del dictado de la presente resolución y hasta la de su efectivo pago o consignación un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos en favor de la parte actora.
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-REMÍTASE MANDAMIENTO al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción en este último de la presente sentencia tan pronto adquiera firmeza.
Todo ello con expresa condena en costas a la entidad demandada".
-
- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., en el que se alegaba:
2.1.- Validez del acuerdo transaccional y preceptivo rechazo del planteamiento de la demanda al encerrar un manifiesto abuso de derecho.
2.2.- Validez de la cláusula de imputación de los gastos de constitución del préstamo con garantía hipotecaria y consecuente improcedencia de la devolución de importes que nunca recibió la entidad bancaria.
2.3.- Improcedencia del pronunciamiento condenatorio al pago de las costas por la estimación parcial de la demanda y las dudas de derecho que presenta el caso.
3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 18 de abril de 2018, dándose traslado a la otra parte, formulándose oposición por la representación de D.ª Inocencia y D. Lucio, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.
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- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 5de junio de 2018 se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 959/2018 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .
5 .- Mediante providencia de 6 de junio de 2018 se acordó considerar innecesaria la celebración de vista, que las partes no habían solicitado.
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- El 27 de marzo de 2019 se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 14 de mayo.
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- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Sobre los hechos probados
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- Son hechos que deben ser declarados probados de conformidad con lo dispuesto en el art. 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), los siguientes:
8.1.- D.ª Inocencia y D. Lucio suscribieron con Ipar Kutxa Rural, S. Coop. de Crédito, hoy Caja Laboral Popular Coop. de Crédito (Caja Laboral en lo sucesivo) el 21 de noviembre de 2006 un préstamo con garantía hipotecaria (doc. nº 1 de la demanda, folios 19 y ss de los autos), referenciado a interés variable cuya cláusula tercera bis disponía en su párrafo final (reverso folio 25 de los autos):
"El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual".
8.2.- El 14 de marzo de 2016 las mismas partes suscriben un "Acuerdo transaccional" (doc. nº 1 de la contestación a la demanda, reverso folio 84 y ss y doc. nº 3 de la demanda, folios 43 y ss de los autos), en el que convienen en la estipulación primera (reverso folio 85 de los autos):
" PRIMERA .- LABORAL KUTXA se compromete y obliga irrevocablemente a no aplicar a partir de la fecha de pago de la cuota en curso en el momento de la firma del presente documento y con repercusión en la siguiente cuota a la misma, los límites a la variación de los tipos de interés pactados "cláusula suelo y techo" en la escritura de préstamo anteriormente indicado.
La no aplicación de la referida cláusula suelo y techo por parte de la entidad supone una novación modificativa de dicho préstamo, razón por la que el/los prestatarios han recibido de LABORAL KUTXA, la oferta vinculante correspondiente ".
8.3.- El mismo acuerdo transaccional de 14 de marzo de 2016 contiene una estipulación segunda (reverso folio 85, doc. nº 1 de la contestación), que dice:
" SEGUNDA .- Que los prestatarios dan por buenas la liquidaciones de intereses devengados hasta la fecha en la que tenga efecto lo pactado en la estipulación primera, liquidaciones que se han efectuado de acuerdo con los límites a la variación a la baja (suelo) pactados, por lo que declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la citada cláusula, ni judicial ni extrajudicialmente sean cuales sean los pronunciamientos judiciales futuros que, de no mediar este acuerdo, hubieran podido afectar a la aplicación pasada o futura de esta cláusula suelo y techo.
8.4.- En el mismo contrato la cláusula Quinta (folios 26 y ss de los autos) reza lo siguiente:
"Serán de cuenta y cargo exclusivo de la parte prestataria, todos los gastos de la escritura de constitución, primera y segunda copia que se expida para la Entidad prestamista, documentos complementarios, pagos e impuestos de todas clases, que ahora o en lo sucesivo se devenguen hasta la total inscripción de la presente escritura en
el Registro correspondiente, cumplidas cuantas...
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