SAP Valladolid 274/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteANTONIO ALONSO MARTIN
ECLIES:APVA:2019:958
Número de Recurso82/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución274/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3VALLADOLID

SENTENCIA: 00274/2019

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPC

N.I.G. 47186 42 1 2018 0002076

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000362 /2018

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO

Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMADA

Recurrido: Edemiro, María Virtudes

Procurador: HERMINIA SASTRE MATILLA, HERMINIA SASTRE MATILLA

Abogado: NURIA MORÁN HINOJAL, NURIA MORÁN HINOJAL

S E N T E N C I A Nº 274

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ANTONIO ALONSO MARTIN

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 362/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 82/2019, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador de

los tribunales, Dª. MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO, asistido por el Abogado D. ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMADA, y como parte apelada, D. Edemiro Y Dª. María Virtudes, representados por el Procurador de los tribunales, Dª. HERMINIA SASTRE MATILLA, asistidos por la Letrada Dª. NURIA MORÁN HINOJAL, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2018, en el procedimiento ORDINARIO Nº 362/18 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Herminia Sastre Matilla, en nombre y representación de Don Edemiro y Doña María Virtudes, contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por la Procuradora Doña Pilar Manzano Salcedo, debo declarar y declaro nula, la cláusula suelo establecida en la estipulación segunda 3ª apartado d) del contrato de novación de préstamo hipotecario de 25 de mayo de 2.007, manteniéndose la vigencia del contrato sin su aplicación, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora las cantidades que hayan podido ser abonadas de más por la parte demandante como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula suelo desde la f‌irma del préstamo hipotecario hasta que deje de aplicarse, más el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula, desde la fecha de cada pago hasta su completa satisfacción, todo ello con condena en costas a la parte demandada.

La entidad demandada deberá recalcular y rehacer con exclusión de la condición general de la contratación relativa a la f‌ijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula "suelo"), los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con el demandante contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde la fecha de formalización de la escritura."

que ha sido recurrida por la parte demandante, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., habiéndose opuesto la parte contraria .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 25 de junio para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., (actualmente BANCO DE SANTANDER ), recurre en apelación la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada contra esta por don Edemiro y doña María Virtudes, declara la nulidad de la cláusula suelo del contrato de novación del préstamo hipotecario suscrito por las partes con fecha 25 mayo de 2007, manteniendo la vigencia del contrato sin su aplicación; y condenando a la demandada a abonar a los actores las cantidades que hayan podido ser abonadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula referida desde la fecha del contrato hasta que deje de aplicarse, así como a recalcular y rehacer los cuadros amortización del préstamo, alegando como motivo de la impugnación que el préstamo se había cancelado con anterioridad a la presentación de la demanda, lo que determina la extinción del mismo, y además la existencia de un ejercicio abusivo y desleal del derecho.

Basa su impugnación alegando que el préstamo se había cancelado con fecha 26 de febrero de 2014 a través de una dación del inmueble hipotecado en pago de la deuda, con las consecuencias inherentes a dicho negocio jurídico, que resolvió las diferencias de las partes mediante un acuerdo transaccional, que determina la extinción obligacional, lo que produce una carencia de objeto litigioso y una clara falta de acción, pues ya no cabe plantear la nulidad de las cláusulas que ya no tienen efecto al extinguirse el contrato que las contenía, de acuerdo con los criterios y jurisprudencia que cita. En función de lo cual, después de invocar, además, con carácter subsidiario el ejercicio abusivo y desleal del derecho, interesa la revocación de la sentencia.

Se opone al recurso la parte apelada interesando la conf‌irmación de la sentencia, alegando, frente a lo af‌irmado por la demandada, que el juez si da cumplida respuesta a las alegaciones de oposición a la demanda, que dicha parte reproduce en su recurso, pues nada impide el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula viciada desde el principio, que puede haber desplegado efectos perjudiciales que el deudor no tiene por qué soportar, de acuerdo con la sentencia de 11 de abril de 2018, que tiene un sentido contrario al pretendido por la recurrente,

pues dice que "lo convenido por las partes tiene ef‌icacia vinculante entre ellas en tanto no se justif‌ique su nulidad...". Añade en su oposición que el acuerdo de dación en pago no supone una renuncia a ninguna acción, ni tiene efectos convalidantes del negocio genéticamente iniciado por error en el consentimiento, pues la cancelación anticipada no constituye un acto inequívoco de convalidación o conf‌irmación del contrato, como dice la sentencia de 16 de marzo de 2016 . Concluye negando el aludido ejercicio abusivo y desleal del derecho por las razones que aducen, para terminar destacando su condición de consumidor, la ausencia de información y transparencia de la cláusula suelo, que no fue negociada e interesar, en def‌initiva, la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Con estas premisas, no cuestionada la condición de consumidores de los demandantes, y con ello la aplicación de la normativa de protección de los consumidores y usuarios, ni siquiera, como tal, el pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula suelo, sobre el que no fundamenta su impugnación salvo la alegada disconformidad sobre este al inicio del escrito de...

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