SAP Granada 326/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteMARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZ
ECLIES:APGR:2019:1677
Número de Recurso534/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución326/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 534/18- AUTOS Nº 796/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE ILTMA. SRA. Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 326/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 534/18 - los autos de juicio ordinario nº 796/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril, seguidos en virtud de demanda de MERCOPUNTALON S.A. contra David .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de ABRIL de dos mil DIECIOCHO, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Gabriel F. García Ruano en nombre y representación de Mercapuntalón S.A. frente a D. David DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demanado de todos los pedimentos realizados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora. " .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDANTE, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Motril se dicto sentencia el 30 de Abril de 2018, en el ámbito del procedimiento juicio ordinario 796/2015, por la que desestimaba las pretensiones de la actora por la que se instaba de modo principal, que fuese declarada la nulidad de la escritura de compraventa de 22 de Junio de 2006 otorgada ante Notario por la que Don David vendía a la actora un bien inmueble interviniendo como parte vendedora y como compradora en base a un poder que ostentaba el actor, con

recíproca restitución de las prestaciones; subsidiariamente y para el caso de que no se estime la nulidad, interesa que se declare la cancelación de la condición resolutoria expresa que f‌igura contenida en la escritura, y o para el caso de que ninguna de las dos anteriores pretensiones fuesen estimadas, se pide que se declare la resolución del contrato con recíproca devolución de las prestaciones. Por tanto se ejercitan tres acciones, la acción de nulidad de la escritura de compraventa; la de cancelación de condición resolutoria y en ultima instancia la de declaración de nulidad del contrato.

La juzgadora de instancia fundamenta su resolución af‌irmando que, si bien es cierto que la auto-contratación no se recoge como una facultad dentro del poder, debe entenderse tácitamente aceptado puesto que la actora ha estado poseyendo la f‌inca desde Junio de 2006, no presentado la demanda hasta el año 2015. La f‌inca se encuentra registrada catastralmente como perteneciente a la actora desde 2006, y ha sufragado las cargas e impuestos derivados de dicho dominio. La actora se ha aprovechado, por tanto de la compra actuando como propietaria sin haber hecho objeción alguna en relación a la falta de validez del contrato. Habiendo transcurrido con creces el plazo de caducidad f‌ijado en el artículo 1301 Cc. También se desestiman las peticiones subsidiaria, ya que la condición resolutoria no es abusiva y fue transmitida a un tercero en el año 2014 y en que el vendedor ha cumplido con todas las obligaciones que le afectaban.

Contra la referida sentencia se alza la representación procesal de MERCOPUNTALÓN S.A. por los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba, ya que no existen actos conf‌irmatorios. El poder no facultaba para la auto contratación. Existe un claro conf‌licto de intereses y abuso de poder que hace que el contrato de compraventa carezca de causa lícita y esté afectado de nulidad, utiliza un poder en benef‌icio propio ya que aplaza parte del precio con devengo de intereses e impone una condición resolutoria con cláusula penal, lo que vulnera la prohibición expresa del artículo 267 Ccom. por lo que debe ser declarada la nulidad del contrato. Continúa alegando que la sentencia no entra a valorar el evidente abuso de derecho, que no queda acreditado que la inscripción registral fuese a instancia del actor, ya que no supo aclararlo la testigo Diana, si no que fue Felipe el que encargó que se hicieran los cambios de titularidad. Entiende que la acción no está caducada puesto que el contrato no ha sido consumado, al no estar íntegramente satisfechas las prestaciones. El segundo motivo alegado es la incongruencia de la sentencia al amparo de lo establecido en el artículo 218 de la LEC, ya que lo que se pretende es que se deje sin efecto la condición resolutoria y que se declare que la cantidad que debe abonar la actora es la de 20000 euros no la de 42000. Omite la declaración del testigo Felipe que declaró que conocía que el precio por adquisición o comisión era de 20000 euros; por todo ello pide que se estime el recurso y se revoque la resolución de la instancia declarando la nulidad de la Escritura de Compraventa de 22 de Junio de 2006 con recíproca restitución de las prestaciones, subsidiariamente que se declare la cancelación de la condición resolutoria expresa que f‌igura en la escritura o la resolución del contrato con recíproca restitución de las prestaciones.

A la estimación del recurso se opone la representación procesal de Don David manifestando que no existe error en la valoración de la prueba, que la actora ha reconocido que tiene la posesión de la f‌inca desde junio de 2006 y que tiene conocimiento de la formalización de la escritura desde que ésta se otorgó. Ha quedado acreditado por la documentación obrante en las actuaciones y por la testif‌ical de la señora Diana que desde junio de 2006 la actora actúa como propietaria de la f‌inca, ya que se encargó a la gestora que procediera al cambio de titularidad catastral de la f‌inca y que así se hizo desde el 2006, que defendió su propiedad ante un intento de embargo del Banco Sabadel. En def‌initiva que la actora ha prestado tácitamente su conformidad a la venta de múltiples y variadas formas, y por tanto la escritura es perfectamente válida, en modo alguno puede af‌irmarse que la sentencia sea incongruente, por lo que interesa la desestimación del recurso y conf‌irmación de la resolución recurrida con condena en costas al apelante.

SEGUNDO

En primer lugar, se considera oportuno f‌ijar cuando se entiende perfeccionado el contrato de compraventa, por la transcendencia que pudiera tener para la resolución del recurso. Debe partirse de que el contrato de compraventa es de naturaleza consensual, de manera que se perfecciona cuando se hubiera convenio sobre el precio y su objeto, aunque ninguno se hubiera entregado, artículo 1450 del C.C ., nadie discute en nuestro derecho la ef‌icacia estrictamente obligacional del contrato de compraventa ( artículos. 1445, 1450 y 1461 C.C .), pero careciendo de valor traslativo al precisar la concurrencia del "modo" para operar la mutación jurídica real, artículos 609 y 1095 del Código Civil ( Sentencias TS. de 31 diciembre de 1984, 25 de junio de 1993, 11.de mayo de 2004 y 17 de enero de 2007 entre otras muchas), la perfección no queda supeditada a la otorgamiento de la escritura, si no por la posesión de la cosa comprada, siempre y cuando hayan intervenido el consentimiento y los demás requisitos necesarios para la validez del contrato, que no son otros que los del art. 1261 y concordantes del C.C por lo que la falta de entrega del precio no afecta a la perfección del contrato, si no que faculta a la parte que haya cumplido sus obligaciones a resolver el contrato al amparo de lo establecido en el artículo 1124 Cc.

Dicho lo anterior debemos recordar que es doctrina constante y reiterada, que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal a quo, como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho pendente apellatione,nihil innovetur, y el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia, no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas.

Otra cuestión que se considera fundamental por esta Sala es determinar si la f‌inca objeto del litigio fue adquirida por el señor David para sí o en cumplimiento del apoderamiento que le fue otorgado por la actora, apelante; a estos efectos debemos traer a colación la posición jurisprudencial siendo doctrina comúnmente aceptada que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado def‌inidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención...

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