STS, 31 de Diciembre de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:360
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.853.-Sentencia de 31 de diciembre de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 6 de mayo de 1984.

DOCTRINA: Retroactividad de la ley penal más favorable.

En aras del principio de retroactividad reconocido en el art. 24 del Código Penal y reconocido

constitucionalmente en el art. 9.3 de la Constitución , que si bien es cierto que la pena que en su día se aplicó era correcta conforme a la normativa vigente (la de seis años y un día de presidio mayor, por delito de hurto) no puede por menos de reconocerse que la aplicable hoy en día sería la de arresto mayor para el delito base, mas como quiera que la cantidad sustraída ha de considerarse que reviste especial gravedad, ya que asciende a un millón setecientas cuarenta y dos mil quinientas pesetas, creando así el subtipo del último párrafo del art.. 515 en conjunción con la circunstancia 3.º del siguiente precepto, que, en ningún caso, puede llegar a alcanzar la pena impuesta en la sentencia, procede en consecuencia, acoger el motivo del recurso y dictar a continuación la sentencia procedente (S. 31 diciembre 1984).

En Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Gaspar , Jose Luis y Ángel Jesús , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, él día seis de mayo de mil novecientos ochenta y tres, en causa seguida contra los mismos, por delito de hurto y tenencia ilícita de armas; los dos primeros están representados por la Procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez y defendidos por el Letrado don Juan Manuel Hernández Rodero, y al tercero le representa la Procuradora doña Olga Gutiérrez Álvarez y le defiende el Letrado don Pedro José Garicano Rojas, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:

  1. RESULTANDO: Probado y así se declara que los procesados Gaspar , Ángel Jesús y Jose Luis , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales, confabulados y puestos de acuerdo, el día dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno, se dirigieron a la casa de campo "Can Benades» sita en el término municipal de Santa Perpetua de la Moguda, propiedad Luis Angel y al observar que los moradores de la vivienda no se hallaban presentes en aquel momento, excepto la esposa de dicho Luis Angel , que se encontraba en el jardín, penetraron en la casa sin tener que hacer violencia por hallarse la cerradura de la puerta del garaje en posición de abierta, y allí se apoderaron de multitud de joyas y relojes, parte de las cuales fueron posteriormente recuperados por la policía en poder de los procesados, así comouna escopeta de caza, un rifle "Winchester» y un revólver, que sacaron de un armario, sin que tuviesen que realizar fuerza alguna para abrirlo, y que también han sido recuperados, habiendo tasado los peritos la totalidad de los objetos recuperados, a la vista en un millón cuatrocientas noventa y dos mil quinientas pesetas y los no recuperados, por las manifestaciones del perjudicado en doscientas cincuenta mil pesetas, debiendo señalarse que el procesado Ángel Jesús se quedó con la escopeta, Gaspar con el revólver, que examinado pericialmente resulta inservible para el disparo, y Jose Luis con el rifle, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, careciendo los procesados de guía ni licencia correspondiente a los mismos.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de hurto, comprendido en el artículo 514, 1.º del Código Penal en relación con el 515º, 1.° del mismo; de dicho delito son responsables criminalmente, en concepto de autores los tres acusados del robo, y el procesado Jose Luis , de la tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Gaspar , Jose Luis y Ángel Jesús como autores responsables de un delito de robo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de seis años y un día de presidio mayor a cada uno de ellos, y asimismo al procesado Jose Luis , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la peña de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias para todos ellos de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales a todos ellos en su parte correspondiente, así como a que abonen mancomunadamente y solidariamente al perjudicado Luis Angel la cantidad de doscientas cincuenta mil pesetas como indemnización de perjuicios. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a su propietario que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen, les abonamos a los procesados todo el tiempo de que, hayan estado privados de libertad por esta causa. El anterior fallo fue aclarado por Auto de fecha siete de mayo de mil novecientos ochenta y tres, en el sentido de rectificar de la parte dispositiva la palabra robo, sustituyéndola por la de hurto, quedando subsistentes los demás pronunciamientos.

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. En cuanto al recurso de Gaspar y Jose Luis . ÚNICO. Al amparo de la disposición transitoria 2.º de la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio, Boletín Oficial del Estado n.º 152 de 27 de junio de 1983, llamada Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, y el artículo 849 n.° 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por inaplicación de lo previsto en el artículo 515, y por inaplicación del artículo 61, 4.°, ambos del Código Penal , según vienen redactados tras la reforma legislativa que se alude más arriba. En cuanto al recurso: de Ángel Jesús . ÚNICO. Al amparo de la disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio en relación con el n° 1, del artículo 849.de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por inaplicación del n. ° 1 del artículo. 515 del Código Penal en relación con el n.° 4 del artículo 61 del citado cuerpo legal , que resultaron modificados por la citada Ley Orgánica 8/83 en su antigua redacción .

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó de los dos recursos; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Pedro José Garicano Rojas y solicitó la aplicación de la Ley 8/83; el Ministerio Fiscal apoyó parcialmente cada uno, de los recursos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, adaptado el recurso al cauce procesal establecido en la regla 2.º de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 8/1983, de Reforma Parcial y Urgente del Código Penal, resulta evidente la prosperabilidad del único motivo de cada uno de los recursos formulados por los procesados, parigualmente denunciado la indebida aplicación del artículo 515, en cuanto a su penalidad, y homologados en su desarrollo, pues resulta evidente, en aras del principio de retroactividad reconocido en el artículo 24 del Código Penal y reconocido constitucionalmente en el 9,3, que si bien es cierto que la pena que en su día se aplicó era correcta conforme a la normativa vigente (la de seis años y un día de presidió mayor, por delito de hurto, según se aclaró en el subsiguiente auto dictado a continuación del fallo de la sentencia, para subsanar el error padecido), no se puede por menos de reconocerse que la aplicable hoy en día sería la de arresto mayor para el delito base, mas como quiera que la cantidad sustraída ha de considerarse que reviste especial gravedad, ya que asciende, según valoración pericial practicada al efecto, al un total de un millón setecientas cuarenta y dos mil quinientas pesetas creando así el subtipo del último párrafo del 515 en conjunción con la circunstancia 3.° del siguiente precepto, que, en ningún caso, pueda llegar a alcanzar la pena impuesta, en la sentencia, procediendo, en consecuencia, acoger los dos recursos y dictar a continuación la sentencia procedente.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación por infracción de Ley, estimando el único motivo de cada uno, interpuestos por la representación de los procesados Gaspar , Jose Luis y Ángel Jesús , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día seis de mayo de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida -contra los mismos, por delito de hurto y tenencia ilícita de armas; y en su virtud- cansamos y anulamos dicha sentencia. Declaramos de Oficio las costas:

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI: Por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y: firmamos.

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