SAP Vizcaya 1108/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2019:1898
Número de Recurso1211/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1108/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-17/001998

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2017/0001998

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1211/2018 - L

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo - UPAD / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 156/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: PABLO ALONSO ISA

Recurrido/a / Errekurritua: Anselmo y Lorena

Procurador/a / Prokuradorea: ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA y ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA

Abogado/a/ Abokatua: HUGO SANCHEZ ECHEBARRIA y HUGO SANCHEZ ECHEBARRIA

S E N T E N C I A N.º 1108/2019

ILMOS.. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 156/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo - UPAD, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, apelante - demandada, representada por el procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el letrado D. PABLO ALONSO ISA, contra D. Anselmo y D.ª Lorena, apelados - demandantes, representados por el procurador D. ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA y defendidos por el letrado D. HUGO

SANCHEZ ECHEBARRIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12 de abril de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por D. Anselmo y DÑA. Lorena, representados por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro González Carranceja y asistidos del Letrado D. Maximiliano Jacob Urruticoechea, contra CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Carnicero Santiago, y asistida del Letrado D. Pablo Alonso Isa, por lo que:

  1. - Declaro la nulidad, por abusiva, de la condición general de la contratación, que f‌ija un tipo mínimo y máximo de referencia en el interés variable, contenida en el último párrafo de la cláusula tercera-bis de la escritura pública de préstamo hipotecario, otorgada por IPAR KUTXA RURAL, S.COOP., hoy CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO y los actores, en fecha 2 de abril de 2008, que deberá expulsarse de dicha escritura.

  2. - Declaro la nulidad del acuerdo transaccional o novación de préstamo hipotecario de fecha 8 de abril de 2014, incluida la renuncia de los actores a la reclamación por las liquidaciones de intereses efectuados en base a la cláusula suelo/techo y devengados hasta la fecha de la f‌irma del mismo.

  3. - Condeno a la demandada a que restituya a los actores todas las cantidades que les hayan sido cobradas en aplicación del tipo mínimo por encima del interés variable más el diferencial f‌ijado, así como las que sucesivamente pudieran cobrarse tras la demanda con los intereses legales desde cada cobro, según el art. 1108 del Código Civil, y que se incrementarán en dos puntos a partir de esta sentencia, en base a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. - Condeno expresamente a la demandada en las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 1211/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento:

1.- Los demandantes D. Anselmo y Dña. Lorena presentaron demanda contra Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito, instando la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la f‌ijación del límite mínimo y máximo del tipo de interés variable (cláusula suelo-techo) prevista en la cláusula Tercera Bis de la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 2 de abril de 2008 y del acuerdo transaccional o novación de préstamo hipotecario de fecha 8 de abril de 2014, con la consiguiente condena de la entidad bancaria a abonar las cantidades sufragadas en aplicación de dicha cláusula que limita la variación del interés remuneratorio, más intereses legales y costas procesales.

2.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta declarando la nulidad de la condición que establece una limitación del tipo de interés comprendido en el último párrafo de la cláusula Tercera Bis, así como la nulidad del acuerdo transaccional suscrito entre las partes de 8 de abril de 2014, y condena a la demandada a restituir a los actores todos los importes indebidamente abonados en aplicación de dicha cláusula durante la vida del contrato, con intereses legales desde que se produjo cada pago indebido y con condena en costas procesales a la demandada.

3.- La entidad bancaria demandada Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito se alza contra la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando la desestimación de la demanda formulada con

imposición de costas procesales a la parte actora, alegando vulneración de la doctrina jurisprudencial representada por la STS de 11 de abril de 2018 y las dictadas por esta Audiencia Provincial de Bizkaia de 26 de abril y 7 de mayo de 2018 . A lo que se oponen los demandantes en base a defender que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes es nulo de pleno derecho.

SEGUNDO

De la validez de losacuerdostransaccionales. Exceptio Pacti:

1.- Constan en autos que en fecha 8 de abril de 2014 D. Anselmo y Dña. Lorena suscribieron y f‌irmaron el documento privado de "AcuerdoTransaccional".

En el mismo se hace constar que los intervinientes conocen los diferentes pronunciamientos judiciales habidos respecto a cuestiones como la planteada y las posibles ventajas y desventajas de alcanzar el presente acuerdo transaccional, y " se obligan con carácter irrevocable a no efectuar ninguna acción reclamatoria ya sea administrativa, judicial, arbitral o de cualquier otra índole por las liquidaciones de intereses devengados hasta la fecha en la que tenga efecto lo pactado en el convienen primero" y correlativamente Caja Laboral se obliga a no aplicar a partir de la próxima revisión del tipo de interés, los límites a la variación de los tipos de interés pactados, dejando sin efecto el último párrafo de la Cláusula Tercera Bis" (cláusula suelo del 3% y techo del 15%) .

2.- En base a lo expuesto, estimamos el recurso de apelación interpuesto por Caja Laboral, atendiendo a que es plenamente aplicable a este caso examinado la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018, diferenciándose de lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017,que establece que:

"-Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, expresamente ref‌iere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación.

De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados "novación modif‌icativa", en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modif‌ique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.

*5. Es cierto que en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre, entendimos que el art. 1208 CC "determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratif‌icación convalide los actos nulos en su origen". Pero además de que esta no fue la razón principal de la...

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