SAP Cádiz 502/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2019:807
Número de Recurso1071/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución502/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Ramón Romero Navarro y Don Oscar Alcalá Mata

Juzgado de lo Mercantil núm 1 de Cádiz

Asunto núm 577/2014

Rollo de apelación núm 1071/2017

S E N T E N C I A Nº 502/2019

En Cádiz a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por UNICAJA BANCO S.A.U defendida por la letrada Sra. Dª Susana Jiménez Laz y representada por el procurador Sr. D. German González Bezunartea, y en el que es parte recurrida Ezequiel y Leticia defendidos por el letrado Sr. Don Federico Wahnich Chiriqui.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Ilma.Sra. Juez de lo Mercantil núm 1 de Cádiz con fecha 30 de junio de 2017 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Fernando Benítez López en nombre y representación de Ezequiel y Leticia contra UNICAJA BANCO S.A.U. declarando la nulidad de la clausula suelo o limitativa de la variación del interés recogida en la escritura de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario de 21 de diciembre de 2005, condenando a UNICAJA a:

  1. A eliminar dicha cláusula del contrato;

  2. A recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde el día en que se f‌irmó la subrogación, como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el f‌in del préstamo y;

  3. A devolver a la actora todas las cantidades recibidas en virtud de la aplicación de la misma desde la fecha

de la escritura.

Se declara la subsistencia del resto del contrato.

Igualmente condeno a la demandada al pago de los intereses legales y procesales que correspondan conforme se recoge en el Fundamento de Derecho QUINTO de la presente resolución.

Con expresa condena en costas a UNICAJA BANCO S.A.U. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a f‌in de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.- TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como es bien sabido según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suf‌iciente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 1996\66 ] y 169/1996 [RTC 1996\169]) que la exigencia de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 1991\14 ], 28/1994 [RTC 1994\28 ], 145/1995 [RTC 1995\145 ], 32/1996 [RTC 1996\32], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [ RTC 1987 \174 ], 75/1988 [RTC 1988\75 ], 184/1988 [RTC 1988\184 ], 14/1991 [RTC 1991\14 ], 154/1995 [RTC 1995\154 ], 109/1996 [RTC 1996\109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 1996\73 AUTO]).

El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987\174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 2003\2143 ), 25-11-02 (RJ 2002\10377 ), 8-11-02 (RJ 2002\10015 ), 21-1-02 (RJ 2002\1040)..., "pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes". Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 1992\7826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 1992\9221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto, en el que bajo el supuesto error en la apreciación de la prueba se cuestiona el examen que lleva a cabo el Juez a quo acerca de la abusividad de la cláusula suelo y la declaración de nulidad de la...

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