SAP Vizcaya 1097/2019, 26 de Junio de 2019

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2019:1908
Número de Recurso1241/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1097/2019
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/019241

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0019241

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 1241/2018 - L

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 5000765/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO

Abogado/a / Abokatua: ELIANA VELASCO ALBENIZ

Recurrido/a / Errekurritua: Nazario

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 1097/2019

ILMOS. SRES.

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 5000765/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP. DE CREDITO, apelante - demandado, representada por el procurador D. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y defendida por la letrada D.ª ELIANA VELASCO ALBENIZ, contra D.ª Nazario, apelada - demandante, representada por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendida por la letrada D.ª NAHIKARI LARREA

IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado

Juzgado, de fecha 9 de mayo de 2018, aclarada por auto de fecha 28 de mayo de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"FALLO

  1. ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Javier Fraile Mena, actuando en nombre y representación de Nazario frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.

  2. DECLARO nulos de pleno derecho los siguientes apartados de las cláusulas Quinta y Séptima recogidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de julio de 2009 suscrita por las partes:

    "Quinta.- GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA

    Serán de cuenta de la PARTE PRESTATARIA todos los gastos de esta escritura y demás derivados de la misma, incluidas sendas primeras copias liquidadas e inscritas por la CAJA RURAL DE NAVARRA, [-]; los gastos, impuestos, derechos, arbitrios, contribuciones y tasas de cualquier tipo que graven directa o indirectamente en la actualidad o en el futuro la presente escritura, los gastos judiciales y extrajudiciales, incluso honorarios de Letrado y derechos de Procurador aunque su intervención fuese potestativa, originados por el incumplimiento de las condiciones pactadas, [-], los gastos que se ocasionen de la gestoría que intervenga, en cualquier trámite relacionado con esta escritura, así como los gastos que sean repercutibles a esta operación en base a las tarifas de comisiones y gastos que la CAJA RURAL DE NAVARRA tiene aprobadas por el Banco de España, en cumplimiento de la normativa vigente.

    La PARTE PRESTATARIA autoriza irrevocablemente a la CAJA RURAL DE NAVARRA, por la presente, a realizar, a través de la Entidad que considere oportuna los siguientes:

    Cuantas gestiones sean convenientes o necesarias a f‌in de inscribir en el Registro de la Propiedad la presente escritura.

    A realizar cuantas gestiones sean necesarias a f‌in de inscribir, en los Registros correspondientes (Mercantil, Propiedad, etc-) las escrituras previas que sean necesarias para la inscripción de la presente escritura. Se incluyen en este apartado las cancelaciones, gastos e impuestos de las cargas previas que pueden gravar la f‌inca hipotecada.

    Asimismo la PARTE PRESTATARIA autoriza irrevocablemente, por la presente, a CAJA RURAL DE NAVARRA, a que adeude, en cualquiera de las cuentas que mantiene aperturada en esta Entidad, la provisión de fondos así como la liquidación def‌initiva de la misma, correspondiente a los gastos, incluidos los notariales y registrales e impuestos pudieran devengarse por la realización de dichas gestiones.

    En el caso de que no le fueren reintegrados a la CAJA RURAL DE NAVARRA los pagos realizados por los conceptos citados en el párrafo primero de esta cláusula, dichas cantidades se considerarán líquidas y exigibles, y podrá ésta imputarlas al presente préstamo o a cualesquiera otras cuentas o depósitos de la PARTE PRESTATARIA tuviera abiertas en la propia CAJA RURAL DE NAVARRA, devengando los mismos los intereses de mora pactados en la presente escritura"

    "Séptima.- RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO

    No obstante el plazo f‌ijado para la devolución de préstamo, la CAJA RURAL DE NAVARRA podrá resolver el contrato, declarando vencida totalmente la operación, y exigir el pago de la cantidad total adeudada en dicho momento por todos los conceptos, sin necesidad de requerimiento ni resolución judicial, en los siguientes casos:

    [-]

    Cuando la PARTE PRESTATARIA no se halle al corriente en el pago de las anualidades o cuotas de amortización e intereses vencidos.

    [-]

    Por el incumplimiento de la PARTE PRESTATARIA de cualesquiera de las obligaciones que contrae en esta escritura [-]".

  3. CONDENO a la demandada eliminarlos manteniendo en lo restante la vigencia del contrato y a pagar a Nazario la cantidad de 719,40€, más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha del cobro. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.

    Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

    Expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación a f‌in de que proceda a la inscripción de la presente sentencia, una vez adquiera f‌irmeza.

    Líbrese testimonio de la presente resolución, que se unirá a los autos, quedando el original en el Libro de Sentencias.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es f‌irme y que contra ella podrá interponerse, ante este Juzgado, recurso de apelación.

    El auto aclaratorio de fecha 28 de mayo de 2018 :

    "PARTE DISPOSITIVA

    SE PROCEDE A ACLARAR LA SENTENCIA NÚMERO 50527/2018 dictada en el procedimiento ordinario 5000765/2017 y a SUSTITUIR TANTO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO COMO EN EL FALLO, LA CANTIDAD DE 719,40€ POR 640,52€."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1241/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento:

  1. - La sentencia y auto aclaratorio de primera instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por

    D. Nazario contra Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito, al declarar la nulidad de pleno derecho, por abusivas, de la Cláusula Quinta sobre "Gastos a cargo de la parte prestataria" y de los apartados transcritos de la Cláusula Séptima sobre "Resolución Anticipada del contrato", ambas contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, formalizado entre los litigantes, de fecha 19 de junio de 2017.

    Y condena a la Entidad Bancaria al abono de la cantidad de 640,52 euros, desglosados en 244,89 euros por aranceles notariales, -como mitad del importe reclamado de 489,78 euros-, 140,43 euros por aranceles del registro de la propiedad y 255,20 euros por gastos de gestoría, con los intereses legales desde que se pagaron y con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandada.

  2. - La entidad bancaria demandada Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito se alza contra la sentencia dictada en la primera instancia, impugnando:

    1. La declaración de nulidad de la cláusula séptima de vencimiento anticipado, en los dos apartados señalados: Sostiene la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, ya que lo recogido en la escritura de préstamo hipotecario se acomoda a lo establecido en el art. 693 de la LEC, estando obligada a esperar que se produzca un incumplimiento de, al menos, tres mensualidades sin cumplir el prestatario de su obligación de pago para operar el vencimiento anticipado. Alega que la cláusula está autorizada por el párrafo segundo del art. 85.4 de la LGDCYU, así como la doctrina jurisprudencial dictada sobre los arts. 1.255 y 1.124 del Código Civil y los usos de comercio.

    b).- Las consecuencias económicas de la declaración de nulidad de la cláusula quinta de gastos referentes al gasto de gestoría.

SEGUNDO

De la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado:

  1. - En cuanto a las cláusulas de vencimiento anticipado y a los efecto de la declaración de abusividad, cabe destacar dos resoluciones del TJUE, el ATJUE de 17 de marzo de 2016 y la STJUE de 26 de enero de 2017,

    ambas posteriores a la STS de 23...

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