SAP Jaén 673/2019, 26 de Junio de 2019

PonenteBLAS REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2019:883
Número de Recurso738/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución673/2019
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 673

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª Elena Arias-Salgado Robsy

Dª Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Junio de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 145 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 738 del año 2018, a instancia de DÑA. Lina Y D. Bernardo

, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. María del Valle Herrera Torrero, y defendidos por la Letrado Dña. María José Linares Castellar; contra CAIXABANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. Luisa Guzmán Herrera, y defendido por la Letrado Dña. Juana Serrano Melero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 Bis de Jaén con fecha de 18 de enero de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancia de don Bernardo y doña Lina contra CAIXABANK S.A., y en consecuencia:

Declaro la nulidad de las siguientes estipulaciones incluidas en la cláusula de gastos a cargo del prestatario, recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 29 de junio de 2011, ante el notario don Carlos Cañete Barrios, con número de protocolo 1.163, y cuyo tenor literal es: "La parte acreditada asume el pago de los gastos de tasación del inmueble hipotecado, de todos los demás gastos y tributos derivados de esta escritura, de los actos y contratos que en la misma se formalizan y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, y de los originados por cuantos

otorgamientos sean precisos para que este documento y el de su cancelación tengan acceso al Registro de la Propiedad incluso los causados por las cartas de pago, total o parcial de los créditos así como los derivados de la gestión de las correspondientes escrituras para su inscripción en el Registro de la propiedad, así como los honorarios de letrado y derechos de procurador en caso de reclamación judicial, con imposición de costas al deudor."

Condeno a la entidad demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 1.190,88 euros, cantidad satisfecha como consecuencia de la anterior cláusula, más los intereses legales.

Declaro la nulidad de la cláusula de intereses de demora, recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 29 de junio de 2011, ante el notario don Carlos Cañete Barrios, con número de protocolo 1.163, y cuyo tenor literal es: " En caso de no satisfacerse a "LA CAIXA" a su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del crédito, incluso las nacidas por causa de vencimiento anticipado, las sumas adeudadas, con indiferencia de que se haya iniciado o no su reclamación judicial, producirán intereses de demora desde el día siguiente, inclusive, a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al tipo de interés nominal anual del VEINTE CON CINCUENTA (20,50) por ciento."

Declaro la nulidad de las siguientes estipulaciones incluidas en la cláusula de gastos a cargo del prestatario, recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 29 de junio de 2011, ante el notario don Carlos Cañete Barrios, con número de protocolo 1.164, y cuyo tenor literal es: "Todos los gastos y tributos derivados de esta modif‌icación, de los actos y contratos que se formalizan, y en su caso de la garantía que se constituye, incluidos los de la expedición de copia con efectos ejecutivos a utilidad de la Caixa y de la inscripción en el Registro de la Propiedad, así como de los originados por cuantos otorgamientos sean precisos para que este documento acceda al Registro de la Propiedad, serán íntegramente satisfechos por la parte acreditada, incluso en el caso de que legalmente correspondiese su pago al acreedor salvo que exista disposición legal que prohíba su repercusión-, debiendo satisfacer a la La Caixa el correspondiente importe."

No se efectúa expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada y demandante, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado, presentando para ello escritos de alegaciones en los que las partes basan sus recursos.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, se presentaron escritos de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de junio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de estos recursos se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se estima parcialmente la acción interpuesta, se alza en primer lugar la demandada alegando que no procedería devolución de cantidad alguna por la declaración de nulidad de la cláusula gastos de los contratos f‌irmados, uno de constitución de hipoteca y otro de compraventa, subrogación y novación de la anterior hipoteca, y ello porque las cláusulas serían válidas y en cualquier caso no le correspondería al Banco devolver algo que no habría percibido.

Se alegaba igualmente que los actores habrían ido en contra de sus propios actos y retraso desleal en el ejercicio de la acción.

Por su parte la demandante interponía recurso alegando que procedería la devolución de las cantidades abonadas por gastos por el segundo de los contratos f‌irmados, el de compraventa, subrogación y novación, y si no se abonaran todos se habría solicitado en la audiencia previa que se abonara la mitad de los gastos de registro y gestoría, aunque los gastos de notaría se deberían de abonar en su totalidad, mostrándose disconforme con la no imposición de costas a la parte demandada y solicitaba por último, que de of‌icio este Tribunal procediera a la devolución de lo abonado por el IAJD.

SEGUNDO

Centrados así los términos del debate, lo primero que se debe de advertir es que, y en relación al contrato de compraventa, subrogación y novación hipotecaria, es que es verdad que no se pueden reclamar los gastos de una compraventa que solo incumbe a la parte prestataria, pero en cuanto a la subrogación hay que resaltar que se trata de una sustitución de la persona del deudor en un préstamo al promotor, un profesional dedicado a la promoción y venta de inmuebles. Es evidente que a la entidad f‌inanciera le interesa que este promotor venda dichos inmuebles para recuperar el importe del préstamo y por ello la subrogación en la hipoteca ya concedida le interesa desde ese punto de vista y también como garantía de la devolución del

préstamo por parte del nuevo prestatario. Pero aunque la entidad no fuese parte en esa subrogación o no la ratif‌icase, lo cierto es que no se niega que los gastos han sido pagados por el prestatario por lo que se trata cuando menos de una práctica a la cual se le pueden aplicar los mismos principios generales que a la cláusula. No hay que olvidar que según el TRLGDCU, en su artículo 82, pueden ser abusivas tanto las cláusulas como las prácticas impuestas y que supongan un desequilibrio.

De este modo, aplicando los principios generales ya expuestos en la instancia en relación con las cláusulas de repercusión de gastos, la entidad f‌inanciera es la que tiene interés en la formalización de la escritura de subrogación y la garantía hipotecaria. Tanto si los gastos se imponen por una práctica, o por la cláusula que f‌igura en el préstamo o por la cláusula de la escritura de subrogación, esa imposición genérica es abusiva por los principios ya expuestos.

TERCERO

Dicho lo cual, tal y como se ha adelantado, y respecto a las cláusulas que imponen toda clase de gastos al prestatario, el art. 89.3 TRLGCU calif‌ica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (numero 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (numero 3º).

El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la f‌inanciación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra

c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, f‌inanciación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º)...

Dicho lo cual se ha de partir, a f‌in de...

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