SAP Córdoba 461/2019, 10 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución461/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº 5 de Córdoba

Autos: Divorcio nº 72/2018

ROLLO NÚM. 1246/18

SENTENCIA NÚM. 461/19

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña. Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

En Córdoba, a diez de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de divorcio nº 72/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba a instancias de D. Casimiro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Mercedes Villalonga Marzal y asistido de la Letrada Dña.Aurora Genovés García, contra DÑA. María representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Cristina Bajo Herrera y asistida del Letrado D.Fernando Bajo Herrera, habiendo sido parte apelante la citada demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba con fecha 30/5/2018 cuyo fallo es como sigue:

" Que debo estimar y estimo en parte la demanda de divorcio interpuesta por D. Casimiro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL, contra Dª. María, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CRISTINA BAJO HERRERA, y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada de contrario y debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges y debo aprobar y apruebo las siguientes medidas:

  1. - Se atribuye a ambos cónyuges de manera alternativa y por plazos de seis meses el uso de la vivienda conyugal sita en Córdoba, CALLE000 nº NUM000, portal NUM001, NUM002 . Comienza en el uso la Sra. María,

    transcurridos los seis meses computados desde la fecha de esta sentencia comienza el período de seis meses de uso a favor del Sr. Casimiro, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

  2. - Se establece una pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad Soledad, en cuantía mensual de 400 euros, a abonar por el padre mediante ingreso en la cuenta que se designe al efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes. La citada cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero, conforme al IPC. La pensión se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero, conforme al IPC. Los gastos extraordinarios que tenga la hija, previo acuerdo, se abonarán por mitad entre ambos progenitores.

    Sin pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña.Cristina Bajo Herrera en representación de la Sra. María

, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se dicte sentencia revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba estableciendo las siguientes medidas:

  1. Se atribuya a la esposa e hija mayor de edad no independiente el uso de la vivienda familiar hasta que proceda la efectiva liquidación de los bienes gananciales.

  2. Se otorgue a la hija no independiente una pensión de alimentos pagadera por el padre ascendente a 600 euros mensuales, así como al 50% de los gastos extraordinarios y el abono también al 50% del máster de postgrado que tenía previsto antes de la ruptura matrimonial y que resulta esencial para que la hija pueda acceder al mercado laboral.

  3. Se establezca una pensión compensatoria en favor de la esposa de 2.500 euros mensuales para el caso de que por razones ajenas a la Sra. María f‌inalice la actual relación laboral con la entidad "Diseño en Prótesis C&V SL".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por la representación del demandante se ha presentado escrito solicitando se dicte sentencia por la que conf‌irme la sentencia recurrida condenando en costas a la apelante en esta alzada. Seguidamente el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día señalado.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Córdoba, declara disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por Dña. María y D. Casimiro, acordando asimismo -y por lo que ahora interesa- (1) atribuir un uso alternativo por periodos de seis meses respecto del que fuera domicilio familiar sito en la CALLE000 núm. NUM000, portal NUM001, NUM002,

(2) f‌ijar una pensión de alimentos para la hija en la cantidad de 400 €/mes, y (3) no haber lugar a f‌ijar pensión compensatoria a abonar por D. Casimiro a favor de Dña. María .

El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en los referidos efectos complementarios que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil, puede conllevar la disolución por divorcio del matrimonio en su día contraído por los esposos hoy litigantes.

SEGUNDO

Con carácter previo y puesto que en el escrito de oposición al recurso se señala que este Tribunal debe respetar en principio la valoración de la prueba realizada en la instancia salvo que se aprecie un claro error, conviene recordar - una vez más- que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero: " En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que

hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( ATC 315/94 ). "

En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que conf‌iere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991, 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011, siendo ilustrativa la STS de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005).

TERCERO

Comenzamos analizando sí el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges el 22.9.2017 (doc.6 de la demanda), pese a su no ratif‌icación ante presencia judicial, debe ser valorado conforme a los criterios sentados en la STS de 7 de noviembre de 2018 y las demás que en ella se citan.

En la demanda se indica que " llegado el momento de la ratif‌icación, no están de acuerdo con el contenido del convenio y el mismo no se ratif‌ica". Por el contrario, en la contestación, además de señalar que " En el transcurso del espacio de tiempo acaecido desde la presentación de convenio hasta la fecha que se señaló su ratif‌icación, se han producido una serie de cuestiones de profundo calado que han hecho imposible dicha ratif‌icación", se resalta que se suscribió en igual fecha el documento privado denominado " ACUERDO PRIVADO DE SOCIEDAD" . Obran en el expediente digital dos acuerdos, pero únicamente el aportado con la contestación aparece f‌irmado. Nos referiremos a éste último.

Respecto al mismo, en la demanda se señala que " También suscriben un documento privado, que esta parte cree que no llegó a f‌irmarse, pues mi mandante estaba en un estado mental de tal confusión que no lo recuerda, pero que le consta que su contenido no fue aceptado por él, ya, que como hemos dicho, no se encontraba en condiciones mentales para comprender su trascendencia y contenido". Por el contrario, en la contestación se indica: " Efectivamente, suscribieron un convenio regulador que se presentó a ratif‌icación, al igual que un documento privado que, contrariamente a lo que se af‌irma de adverso, si fue f‌irmado, ambos bajo la dirección jurídica de una letrada y con las...

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