ATS, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5035/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5035/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 3 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Rafael presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2019, auto de aclaración de fecha 2 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 1246/2018, dimanante del juicio de divorcio contencioso 72/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don José Ángel Donaire Gómez en nombre y representación de la parte recurrente, se ha personado ante esta sala. La procuradora doña Cristina Bajo Herrera se personó en nombre y representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de enero de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo. Alega infracción del art. 97 CC, por aplicación indebida y con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS 955/2008, la 104/2014 y la 864/2010, sobre los requisitos precisos para que se reconozca la pensión compensatoria; y así, en esencia, niega que exista desequilibrio económico entre las partes que justifique aquélla, así destaca que la ex esposa siempre ha sido independiente económicamente. La parte recurrente mantiene en casación la improcedencia de fijar la pensión compensatoria.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en lo que al presente interesa, estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrida, y reconoce a la ex esposa pensión compensatoria, que se había denegado en la primera instancia, y lo hace en atención a la solicitud realizada por la esposa, quién interesa 2500,00 euros mes, para el caso en que por razones ajenas a ella, finalice su actual relación laboral con la entidad Diseño en Prótesis C & V S.L. (mercantil constituida por ambos durante el matrimonio, siendo socios al 50% y trabajadores de la empresa -el esposo como protésico dental y ella como administrativo- ambos con salarios fijados por ellos y con participación al 50% en ganancias y pérdidas). Consta además que ambos suscribieron un convenio regulador de divorcio de mutuo acuerdo y un acuerdo privado societario que finalmente, no fueron ratificados judicialmente. La sentencia apelada no hizo referencia a ellos. La audiencia si toma en consideración dichos acuerdos, y precisa el actual escenario en el que ambas partes admiten que psiquiatras y psicólogos que les atienden consideran la inconveniencia de mantener en conjunto la actividad laboral que han desarrollado hasta agosto de 2017. Y en dicho escenario concluye que procede la fijación de una pensión compensatoria de 2500 euros durante seis años, cuando por razones ajenas a la ex esposa, finalice la relación laboral con la mercantil ya indicada, precisando el auto de complemento de fecha 2 de julio de 2019, que el plazo de seis años habría de comenzar desde la fecha de la sentencia de 10 de junio de 2019. Explica la audiencia: I) que el matrimonio duró 34 años, que la ex esposa ha tenido una participación muy activa en el desarrollo profesional y empresarias del Sr. Rafael, y que la única fuente de ingresos de la ex esposa procede de la sociedad conyugal y que en el acuerdo privado de sociedad que ambos suscribieron se acordó que la totalidad de las acciones de la mercantil, se adjudicarían al Sr. Rafael, y a cambio la ex esposa percibiría en concepto de nómina 2.500 euros mes, por ostentar el cargo de administrativa, comprometiéndose a mantener en dicho puesto por el tiempo de seis años; a la vista de ello, y dado que el ex esposo no había dejado la empresa, y la ex esposa, no ha buscado otro empleo en el sector, encontrándose cualificada profesionalmente para ello, se acoge la petición de la ex esposa, en los términos interesados, es decir para el caso que finalice su relación laboral con la mercantil conyugal, si bien a diferencia de lo solicitado por ella, que la pidió indefinida, se reconoce por seis años. Considera que el pacto alcanzado por las partes, de pago de la pensión a la esposa, es un acto propio de la existencia de desequilibrio en el momento de la separación que le vincula al Sr. Rafael, e igualmente considera que el plazo acordado por ellos de seis años, es prudencial, siendo que ya se habrá liquidado la sociedad de gananciales, y la ex esposa podrá restablecer el equilibrio por sus propios medios.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y sus circunstancias concurrentes.

El recurrente ofrece una visión subjetiva y parcial de las circunstancias concurrentes, eludiendo que la audiencia declara la existencia de desequilibrio, lo que el recurrente niega, por lo que el recurrente altera las circunstancias ofreciendo una realidad diferente de la que fija la sentencia recurrida como supuesto de hecho para aplicar la consecuencia jurídica, alteración de los hechos que determina la carencia manifiesta de fundamento, y la inexistencia de interés casacional, que se presenta como instrumental o artificioso, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Rafael, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2019, auto de aclaración de fecha 2 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 1246/2018, dimanante del juicio de divorcio contencioso 72/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Córdoba, quién perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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