SAP Jaén 547/2019, 29 de Mayo de 2019

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2019:731
Número de Recurso376/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución547/2019
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 547

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Mayo de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 626 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 376 del año 2018, a instancia de ULMA, C Y E, SOC. COOP, representadas en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Codes Barranco y defendidas por el Letrado D. Andrés García Izquierdo; contra CONSTRUCCIONES SERROT, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Victoria Pulido García Escribano y defendida por el Letrado D. Jesús Añón Aguilera y contra FERRALLA Y ENCOFRADOS VILMAR, S.L..

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 1 de Septiembre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a Ferralla y Encofrados Vilmar, S.L. y Construcciones Serrot, S.A. a que, conjunta y solidariamente, abonen a Ulma, C y E, Soc. Coop. la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (172.923,67 €), más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda.

Las costas causadas por la demanda principal se imponen a las demandadas de forma solidaria, y las causadas por la demanda reconvencional se imponen a la demandante reconvencional".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Construcciones Serrot, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Ulma, C y E, Soc. Coop., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas

las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de Abril de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se estima en su integridad la acción directa ejercitada por la actora ex art. 1.597 Cc, frente a la demandada Ferralla y Encofrados Vilmar S.L. con la que subcontrató y Construcciones Serrot S.A., que junto a otra empresa formaban parte de la UTE El Arcángel, adjudicataria de las obras a efectuar en el Estadio de Fútbol El Arcángel de la ciudad de Córdoba, condenando a ambas demandadas al pago solidario a la actora de la cantidad 172.923,67 euros, por su participación en dicha obra habiendo suministrado en régimen de alquiler los equipos de encofrado, cimbra y o su material accesorio, así como la mano de obra para el montaje y desmontaje de dicha cimbra para la construcción del graderío de estructura de hormigón armado del Fondo Sur del Estado de Fútbol El Arcángel de la ciudad de Córdoba, se alza la representación procesal de al codemandada Construcciones SERROT S.A. y denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, mantiene en lo que se ref‌iere a la primera fase de la obra contratada de las dos en que según las partes se dividió, que del resultado de la misma y fundamentalmente de los docs. nº 5 y 6 de la demanda, no se puede inferir que apelante adquiriera obligación de garantía de pago aluno a la actora, pues no tenía relación jurídica negocial con la misma, y siembre entregó a la subcontrata Vilmar dos pagarés para el abono de las certif‌icaciones, endosando dicha subcontrata uno de ellos a ULMA, por la comunicación que le efectuó según el último documento referido, pero sin entregar directamente nunca ningún medio de pago a esta última.

Por lo que a la 2ª fase de las obras se ref‌iere, respecto de las que se le reclama la cantidad de 151.271.70 euros en base a la acción directa antes referida, se denuncia que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia extra petita, motivo que más tarde reproduce a parte, argumentando que el suplico de la demanda sólo reclamaba respecto de esta fase la suma de 145.950,88 euros. A continuación insiste en que del resultado de la prueba practicada no se puede extraer la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la acción, manteniendo que no se prueba ni tan siquiera la cantidad que Vilmar le debía, pues sólo se aportan 170 albaranes de pedidos de aquella, que se af‌irmaba f‌irmados por personal de dicha subcontrata o de la contratista, cuando es así que muchos de ellos aparecen sin f‌irmar; insiste igualmente, en que sí existe prueba de la inexistencia de crédito a la fecha de 29-7-11, en que se efectuó la reclamación extrajudicial por la apelada, pues todos los pagarés emitidos a Vilmar lo fueron con fecha anterior excepto dos por ínf‌imas cantidades de

8.057,28 euros y 2.554,93 euros emitidos el 26-8 y el 29-9-11 -docs. nº 1 a 19 contestación-.

A continuación y con cierto desorden denuncia la infracción del art. 1.597 Cc, reiterando que concurren los requisitos de haber participado en la obra la subcontrata aportando su trabajo y materiales, amparándose a que lo que Ulma contrató con Vilmar fue el alquiler de equipos -doc. nº 3 y 8 y 9 demanda-, que no se trataba de una obra ajustada alzadamente, pues no era a precio cerrado sin opro mediciones y/o unidades de obra, toda vez que los pagos se efectuaban por la Administración por certif‌icaciones mensuales presentadas previa medición y sujetos a la medición f‌inal; f‌inalmente, vuelve a insistir en la inexistencia de crédito alguno con Vilmar al momento del requerimiento y así lo demuestra entiende el modelo 347 de operaciones con terceros, del que se extrae que el grueso de las mismas se desarrolló en los dos primeros trimestres de 2.011.

Por su parte, la apelada denuncia la admisión indebida de la apelación, sobre la base de la infracción de lo dispuesto en el art. 458.2 y 3 LEC, al no concretar la recurrente los pronunciamientos concretos que impugna, sin citar las normas concretas infringidas, manteniendo que en cualquier caso no debería ser admitido motivo por el que se denuncia la incongruencia de la sentencia, por no haber sido denunciada oportunamente vía subsanación o complemento del art. 215.2 LEC .

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y por lo que se ref‌iere a la inadmisibilidad de la apelación por no concretar los pronunciamientos del fallo que se impugnan e infringir así entiende el art. 458.2 y 3 LEC, tal pretensión habrá de ser rechazada.

Es cierto que el citado precepto, establece que "En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna", pero no lo es menos que a través de la denuncia de haber incurrido el Juzgador en error en la valoración de la prueba, la apelante viene a impugnar el pronunciamiento por el que se le condena al pago

solidario con la codemandada de la cantidad reclamada, hasta el punto de que, tras una detallada exposición de las alegaciones en las que apoya el error que denuncia en cuanto a las obligaciones que asumió, aduce igualmente como segundo motivo la infracción del art. 1.597 Cc, exponiendo igualmente las alegaciones con relación al análisis de la prueba practicada que efectúa de la no concurrencia de los presupuestos para que prospere frente a ella la acción directa ejercitada, para f‌inalmente en un tercer motivo denunciar la incongruenci extra petita a la que nos referiremos más adelante por ser condenada a más de lo pedido. Es incuestionable pues que de todas dichas alegaciones se inf‌iere con claridad meridiana el pronunciamiento que se impugna

No se puede como se pretende, una interpretación meramente formal sino material de la exigencia del art. 458.2 LEC, de manera que aunque no se identif‌ique de forma expresa el pronunciamiento impugnado a través de una fórmula rituaria como parece apuntarse, el requisito se cumple si puede inferirse de su planteamiento cuales son aquellos, pues la forma no es nunca un f‌in sino el medio para alcanzarlo y es así que no puede aducir la opositora que se le cause indefensión alguna por la omisión formal que denuncia, más bien al contrario, de su escrito de oposición se inf‌iere claramente que el contenido de la apelación es más que suf‌iciente para argumentar su improcedencia.

En resumen, no se puede pretender aplicar con tan excesivo rigor y simplismo el formalismo exigido, porque sin duda tal interpretación pugnaría abiertamente con el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, que reconoce el artículo 24 CE en su acepción en este caso de acceso al recurso, sobre todo si tenemos en cuenta que el art. 11.3 LOPJ prohíbe a los Juzgados y Tribunales, de conformidad con tal derecho dejar de resolver sobre las pretensiones que se les formulen, salvo cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.

Este es...

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