SAP Almería 279/2019, 3 de Mayo de 2019

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2019:803
Número de Recurso1426/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución279/2019
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942C20160001288

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1426/2017

Asunto: 101688/2017

Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 236/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ROQUETAS DE MAR

Negociado: C5

S E N T E N C I A nº 279/2019

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ILTMOS SRES

PRESIDENTE

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1426/2017, procedente de los autos de juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, seguidos con el número 236/2016, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación.

Es parte apelante UNICAJA BANCO SAU, representada por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES FUENTES MULLOR y asistida por letrado D. JOSÉ PASCUAL POZO GÓMEZ.

Es parte apelada Dª Sandra, representada por la Procuradora Dª NOELIA GUIRADO ALMÉCIJA y asistida por letrado D. ALFREDO NAJAS DE LA CRUZ.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento de juicio ordinario 236/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Roquetas de Mar consta Sentencia 56/2017, con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Noelia Guirado Almécija, en nombre y representación de Dª Sandra, contra unicaja Banco SAU, debo declarar y declaro la nulidad de la denominada cláusula suelo existente en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes, y debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la parte actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin la referida cláusula para lo que se deberá calcular las cantidades percibidas con sus intereses desde la fecha de la escritura de constitución del préstamo, calculando los intereses del préstamo sin aplicación del suelo, atendiendo a la forma de amortización del principal establecida en al escritura, devolviendo la demandada al actor la diferencia pagada en exceso. Igualmente, se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio.

  2. - La sentencia se fundaba, en lo sustancial, en la consideración de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo hipotecario f‌irmado entre las partes como no negociada individualmente, un condición general de la contratación, no transparente y abusiva, y de acuerdo con jurisprudencia aplicable, procedería la devolución total de las cantidades detraídas indebidamente por aplicación de la cláusula en cuestión.

  3. - Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, insistiendo en la validez de la cláusula, incongruencia por exceso y considerando indebida la aplicación retroactiva de la doctrina del TJUE.

  4. - Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, señalándose día para deliberación, votación y fallo para el pasado día 30 de abril, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Con relación al resalte en negrita de la cláusula, es indiferente. Al respecto, esta Sala también ha dicho constantemente que la STS 171/2017, de 9 de marzo, dice expresamente lo que sigue: "La cláusula cumple los requisitos de transparencia exigidos por la sala, en la medida en que, como declaramos en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que def‌ine el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

  2. - Esto es, a la postre, lo verdaderamente relevante. No que en el análisis del control de transparencia la Audiencia tenga que mencionar todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013, de 9 de mayo. En el juicio transparencia no es necesario que la Audiencia Provincial tenga que emplear todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia de 9 de mayo de 2013, para poder concluir, en aquel caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia. En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia"

  3. - Con relación a la lectura de los documentos e información notarial, esta Sala también ha dicho constantemente la STS 171/2017, de 9 de marzo, dice expresamente lo que sigue: "La cláusula cumple los requisitos de transparencia exigidos por la sala, en la medida en que, como declaramos en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que def‌ine el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. Esto es, a la postre, lo verdaderamente relevante. No que en el análisis del control de transparencia la Audiencia tenga que mencionar todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013, de 9 de mayo. En el juicio transparencia no es necesario que la Audiencia Provincial tenga que emplear todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia de 9 de mayo de 2013, para poder concluir, en aquel caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia. En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia"

  4. - Por tanto, lo relevante no es que se cumplan esos criterios, sino si la demandada ha cumplido con los deberes de transparencia, esto es, si ha informado a la actora de la existencia de la cláusula, y de sus efectos, en lo sustancial, si, en el caso, una cláusula como las que nos ocupa daría lugar a la conversión de un producto f‌inanciero a interés variable por otro a interés f‌ijo en tanto se den las condiciones que f‌ija la cláusula, y es evidente que en esto no valen simples apreciaciones de situación o características tipográf‌icas de las letras,

    dado que el análisis de la transparencia, o comprensibilidad real de la cláusula va más allá de la redacción formal de la cláusula en la escritura.

  5. - Vuelve la recurrente a utilizar los criterios establecidos en la STS de 9 de mayo de 2013. Al respecto, esta Sala también ha dicho constantemente que la STS 171/2017, de 9 de marzo, dice expresamente lo que sigue: "La cláusula cumple los requisitos de transparencia exigidos por la sala, en la medida en que, como declaramos en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que def‌ine el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

  6. - Esto es, a la postre, lo verdaderamente relevante. No que en el análisis del control de transparencia la Audiencia tenga que mencionar todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013, de 9 de mayo. En el juicio transparencia no es necesario que la Audiencia Provincial tenga que emplear todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia de 9 de mayo de 2013, para poder concluir, en aquel caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia. En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia"

  7. - Por tanto, lo relevante no es que se cumplan esos criterios, sino si la demandada ha cumplido con los deberes de transparencia, esto es, si ha informado a la actora de la existencia de la cláusula, y de sus efectos, en lo sustancial, si, en el caso, una cláusula como las que nos ocupa daría lugar a la conversión de un producto f‌inanciero a interés variable por otro a interés f‌ijo en tanto se den las condiciones que f‌ija la cláusula, y es evidente que en esto no valen simples apreciaciones de situación o características tipográf‌icas de las letras, dado que el análisis de la transparencia, o comprensibilidad real de la cláusula va más allá de la redacción formal de la cláusula en la escritura.

  8. - Con relación a las notas del escrito del recurso sobre que la cláusula estaba resaltada en negrita, este resalte es indiferente. Al respecto, esta Sala también ha dicho constantemente que la STS 171/2017, de 9 de marzo, dice expresamente lo que sigue: "La cláusula cumple los requisitos de transparencia exigidos por la sala, en la medida en que, como declaramos en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que def‌ine el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

  9. - Y en lo referente a la santif‌icación de la escritura pública por la intervención del Notario y las características de su ministerio, como dijo la Sentencia 138/2015, de 24 de marzo, sin perjuicio de la importante función preventiva que...

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