SAP Granada 207/2019, 26 de Abril de 2019

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2019:1570
Número de Recurso588/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución207/2019
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 588/2018 - AUTOS Nº 560/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO VERBAL (250.2)

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 207/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.

JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 588/2018- los autos de Juicio Verbal nº 560/2016, sobre acción negatoria de servidumbre, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Antonio

, contra Distribuidora Eléctrica Los Bermejales, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 28 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el suplico de la demanda presentada por D. Antonio, en nombre y representación propia, contra DISTRIBUIDORA ELECTRICA LOS BERMEJALES,y en consecuencia CONDENANDO a la parte demandada a retirada de la torre o poste eléctrico ubicado dentro de la f‌inca en la Rábita (Albuñol), DIRECCION000, polígono NUM000, parcela NUM001 ; y al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se promueve demanda por don Antonio ejercitando acción negatoria de servidumbre frente a CHC Energía (Grupo Cuerva), que se basa en los hechos que sucintamente se dicen: Es propietario el demandante de la f‌inca ubicada en La Rabida, que describe, dentro de la cual se encuentra un poste de tendido

eléctrico propiedad de la demandada. A f‌inales de 2003 se colocaron los postes por necesidad de suministro para los invernaderos, llevándolo a cabo la demandada sin pedir información del lugar por el que debía ubicarse, lo que le ha originado continuos problemas, habiendo solicitado el cambio en numerosas ocasiones. Posteriormente desistió de la demanda que había dirigido por error contra la demandada, entendiendo que debió hacerlo contra DISTRIBUIDORA ELECTRICA BERMEJALES S.L. Se contesta por la ahora demandada que se opuso a la demanda, alegando que tenia autorización del órgano administrativo correspondiente para instalación, alegando consentimiento del ahora demandante, solicitando desestimación de la demanda. Seguido el procedimiento, se dicta sentencia el 28 de mayo de 2018, que examina la ejecución de las obras, respeto a las cuales no se cuestiona se llevaran a cabo conforme la normativa exigida, si bien se precisa la previa declaración de utilidad pública y expropiación del terreno, aun tratándose de una servidumbre legal en su caso al afectar a f‌inca privativa y llevarse a cabo la invasión de la misma sin los previos requisitos precisos. Se estima la demanda y se alza contra la sentencia la entidad demandada. En el suplico de la demanda se pide una sentencia que condena a los demandados a la retirada de la torre o soporte eléctrico ubicado dentro de la f‌inca de la Rabita (Albuñol), cesando de esta manera la perturbación de su dominio con condena en costas. La sentencia estima la demanda y condena a la demandada a la retirada de la torre o poste eléctrico ubicado dentro de la f‌inca de la Rabita a que se ref‌ieren estas actuaciones y pago de las costas. Analiza la misma la acción ejercitada que calif‌ica de servidumbre de paso de energía eléctrica, y tras examinar la prueba, concluye que en la f‌inca del demandante se habían ejecutado obras consistentes en la instalación de un poste de hierro de tendido eléctrico, siendo la f‌inalidad el paso de energía eléctrica, y entiende que no se ha acreditado la declaración de utilidad pública y la previa expropiación con la consiguiente indemnización.

SEGUNDO

Previo a examinar el recurso, debe analizarse la oposición al mismo, atendida la cuantía del procedimiento, que se hace por el demandante y ahora apelado.

Si por un lado, el derecho constitucional de acceso a los recursos, comprendido en la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución Española, no tiene un carácter absoluto que permita la utilización de cualquiera de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, en tanto está limitado al uso de aquellos recursos legalmente previstos para la resolución de que se trate ( SSTC 157/89, 92/90, 16/92 y 55/92, entre otras), ya que, como señala la S.T.C. 54/85, la tutela no alcanza a cualquier recurso doctrinalmente aconsejable o hipotéticamente conveniente o deseable, sino aquél que las normas vigentes del ordenamiento hayan establecido para el caso, y reitera el Tribunal Constitucional, entre otras en las Sentencias 23/92, 37/95, 95/110 y 9/97, la Constitución Española no garantiza clase alguna de recursos judiciales, sino que tan solo asegura el acceso a los recursos legalmente previstos, y siempre que se cumplan y se respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia ley establece; y, por otro, que, de acuerdo con conocida doctrina jurisprudencial ( SSTS de 23 y 30 de diciembre de 1997 y 15 de marzo de 1999), las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación, se impone la del recurso de apelación que nos ocupa.

Ninguna infracción se aprecia del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en su vertiente de acceso al recurso, pues sobre el particular existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: " ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la conf‌iguración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan.

La f‌ilosofía que se contiene en la LEC, así se expresa en su exposición de motivos, es la de restricción al máximo del recurso de apelación respecto de las resoluciones no def‌initivas. Esto se manif‌iesta luego en su articulado al declararse en el artículo 455, con carácter general, cuales son las resoluciones recurribles en apelación, limitándolas a las sentencias dictadas en toda clase de juicio, con excepción de las dictadas en juicios verbales seguidos por razón de la cuantía de menos de 3000 euros, los autos def‌initivos y aquellos otros autos que la ley señale. El artículo 207-1 considera que son resoluciones def‌initivas las que ponen f‌in a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos contra ellas.

No es este el caso, por cuanto el procedimiento de juicio verbal no se ha seguido por razón de la cuantía, sino por razón de la materia, atendido que lo que se pretende es negar la existencia de una pretendida servidumbre constituida sobre la f‌inca del demandante.

TERCERO

Ya dando respuesta al recurso sobre el fondo se ampara en un pretendido error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217, 2º, 3º y...

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