SAP Almería 257/2019, 26 de Abril de 2019
Ponente | JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ |
ECLI | ES:APAL:2019:787 |
Número de Recurso | 1392/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 257/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 1ª |
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0409941C20171000045
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1392/2017
Asunto: 101649/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 28/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VÉLEZ RUBIO
Negociado: C2
S E N T E N C I A nº 257/2019
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En Almería, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1392/2017, procedente de los autos de del Juzgado de Primera Instancia de Vélez-Rubio, seguidos con el número 28/2017, sobre actio communi dividundo .
Es parte apelante Dª Delfina, representada por la Procuradora Dª ISABEL MARÍA MARTÍNEZ QUILES y asistida por Dª CONCEPCIÓN SANTIAGO TEJADA.
Es parte apelada D. Doroteo, representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS VÁZQUEZ GUZMÁN, y asistido por letrado D. JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ LÓPEZ.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.
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- En el procedimiento de juicio ordinario 28/2017 del Juzgado de Primera Instancia de Vélez-Rubio consta Sentencia 43/2017, de 25 de septiembre, con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Vázquez Guzmán, en nombre y representación de Don Doroteo, contra Doña Delfina, declaro disuelto el régimen de copropiedad existente sobre la Finca núm. NUM000 .- Vivienda tipo NUM001, en NUM002 planta del edificio situado en C/ DIRECCION000 núm. NUM003 de Vélez-Rubio, finca registral núm. NUM004 y sobre una participación indivisa de seis enteros dos mil cuatrocientas diez milésimas por ciento de la finca núm. NUM005 o local en planta NUM006, situado en C/ DIRECCION000 núm. NUM003 de VélezRubio, finca registral núm. NUM007, acordando la pública subasta de los referidos inmuebles, para el caso de que ninguno de los copropietarios este interesado en adjudicarse los bienes, indemnizado al otro, debiendo de ser valorados esos inmuebles conforme al precio de mercado al tiempo de procederse a la ejecución de esta sentencia, con admisión de licitadores extraños además de los litigantes, y con el precio que se obtenga por su venta distribuir el mismo en proporción a la cuotas de copropiedad existentes, que son, el cincuenta por ciento a favor de Don Doroteo y el otro cincuenta por ciento a favor de Doña Delfina, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada".
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- En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba que lo ejercitado era la división de cosa común, acción no negada de contrario y admitida por el ordenamiento jurídico, sin que las diferencias de valoraciones puedan impedir dicha acción ejercitada.
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- Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, en el sentido de insistir en el pago en mano y en la validez del documento aportado en su escrito de oposición.
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- Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, con auto de denegación de prueba, se fijó el pasado día 23 para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
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- El único motivo del recurso es la valoración de la prueba, y ya desde ahora hay que reconocer que la sentencia de instancia no ha incurrido en error en al valoración de la prueba, simplemente, porque no ha valorado prueba alguna en lo que se refiere a los hechos controvertidos.
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- Sobre esta materia, la valoración la prueba sólo procede respecto de hechos controvertidos ( arts. 281.3 y 405.2 LEC), puesto que sólo respecto de ellos cabe actividad probatoria. Existiendo hechos controvertidos, propuesta y desarrollada prueba, resultan las labores de valoración de la prueba, labores cuya titularidad es exclusiva de jueces y tribunales, dado que, si no es así, se les hurtaría la factual esencial y constitucional de juzgar y ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 de la Constitución.
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- Por eso, esta Sala ha dicho reiteradamente (Ss 80/2017, de 1 de marzo, 87/2017, de 7 de marzo, 100/2017, de 14 de marzo, 221/2017, de 24 de mayo, entre otra muchas), que no cabe admitir un recurso de apelación donde la actora intente, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez "a quo", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la más que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.
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- Sobre el proceso de valoración probatoria, la Sala segunda del Tribunal Supremo, por exigencias constitucionales derivadas del principio de presunción de inocencia, ha sido más precisa a la hora de determinar el proceso valorativo. En efecto, la STS, Sala Segunda, 785/2015, de 1 de diciembre, con cita en otras, ya ha establecido que la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma directa de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.
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- Aunque no de forma tan directa, en sede civil el proceso de valoración probatoria también ha sido reconocido con esta estructura, aunque veladamente, por la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS 1387/2008, de 10 de enero, 27 de octubre de 1988, 3 de enero de 1962). Se incluyen tres actos fundamentales, siempre que, previamente, se constate que hay hechos controvertidos y actividad probatoria válida: apreciación, resultado y valoración en sentido estricto. La apreciación es la descripción de lo que informa la prueba ( STS 381/2010, de 18 de junio); a continuación, será necesario determinar su resultado, esto
es, determinar si el hecho controvertido está acreditado por lo que informa la prueba, y, finalmente, la valoración del resultado en sentido estricto, esto es, la interpretación del resultado probatorio ( STS 974/2005, de 15 de diciembre), atendiendo a la ponderación de una prueba sobre otra y al conjunto de todo el material probatorio ( STS 20/2015, de 22 de enero)....
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