SAP Huelva 267/2019, 12 de Abril de 2019

PonenteENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
ECLIES:APH:2019:250
Número de Recurso87/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución267/2019
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 87/2019

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva

Autos de: Ordinario núm. 470/2017

Apelante: CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C.

Apelado: Dª Zaida

S E N T E N C I A NÚM. 267

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva, a doce de abril de dos mil diecinueve

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 470/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Caballero Cazenave y asistida por el/la Letrado/ a Sr./a. Pérez Gavilán), siendo apelada la parte demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. García Aznar y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Olaya Ponzone).

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 30 de Octubre de 2.018, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: " Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada a instancia de a instancia de Zaida representada por el Procurador Sra. García Aznar contra CAJA RURAL DEL SUR representada por el Procurador Sr. Caballero Cazenave y en consecuencia:

  1. - DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo, del límite mínimo del 5% a la variación del tipo de interés contenida en cláusula inserta como tercera bis en el contrato de préstamo hipotecario mediante escritura pública

    otorgada ante Notario D. Luis Gutiérrez Díez de fecha 19 de julio de 2000, debiendo ser eliminada del contrato de préstamo indicado.

  2. - Se condena a la entidad demandada a abonar al actor los intereses cobrados en exceso por la aplicación de la referida cláusula suelo, e intereses legales desde cada pago incrementado en dos puntos desde sentencia, así como a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, que regirá en lo sucesivo.

    Se imponen las costas a la parte demandada."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose perseguido, mediante la demanda iniciadora de estas actuaciones, la nulidad de cláusula usualmente conocida como suelo (pretensión ésta acogida en el marco de la Sentencia recurrida), ínsita en préstamo con garantía hipotecaria respecto al que la parte actora ostenta calidad de prestataria, siendo prestamista la demandada- recurrente, a través del recurso formulado se argumenta en síntesis que la referida estipulación, a que viene referido el presente litigio, supera el control de transparencia (inclusión y comprensibilidad real).

No obstante, a este respecto y como se declaraba -entre otras- en Sentencia de esta misma Sala de fecha 17 de Mayo de 2.018 (nº 264/2018 ), "esta Sala ya ha sentado una doctrina de sobra conocida sobre las cláusulas que f‌ijan un interés mínimo, y ha dejado claro que el mero cumplimiento de normas reglamentarias, o la propia de la intervención notarial, e incluso una cierta claridad documental en la escritura, es insuf‌iciente para considerar que se ha dado la información más completa necesaria para comprender el sentido y alcance económico del pacto en cuestión, dada su trascendencia y las consecuencias del mismo, que producen, en suma, que el interés no pueda considerarse completamente variable", información obviamente que tiene que haberse proporcionado con anterioridad al momento de perfección contractual.

Dicha doctrina resulta plenamente aplicable al supuesto aquí enjuiciado en cuanto la demandada-recurrente, a quien correspondía la carga al respecto ( art. 217 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha circunscrito su esfuerzo probatorio -en cuanto a los particulares que nos ocupan- básicamente a la intervención de fedatario público y a la literalidad de la escritura pública, no habiendo pues cumplimentado el "plus" que al efecto le resultaba exigible, demostrando la existencia de información precontractual por su parte, a los f‌ines de acreditar que mediante la misma la parte prestataria no sólo conoció la existencia sino, además y en particular, que comprendió el signif‌icado y alcance de la estipulación objeto de litigio.

Y es que nuestro Tribunal Supremo (en particular a partir de la Sentencia nº 241/2013, de fecha 9 de Mayo de

2.013 ) señala que la transparencia de las cláusulas no negociadas (en contratos como el presente suscritos con consumidores, calidad ésta que no se niega concurrente en la parte prestataria) incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato. Mera lectura empero de la escritura en que se plasmó la cláusula debatida permite concluir que nos hallamos ante supuesto en que -conforme precisamente a lo explicitado en la Sentencia de anterior cita- cuando menos no se cumple esa exigencia de comprensibilidad en cuanto, parafraseando a nuestro Alto Tribunal, dicha estipulación se enmascara en el marco de información abrumadoramente exhaustiva que (máxime no constar que la parte demandante tenga conocimientos específ‌icos o cualif‌icados en la materia) es evidente que dif‌icultó -por no decir que imposibilitó- su identif‌icación y proyectó sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro.

"Item" más, en la cláusula debatida concurren las mismas circunstancias que -conforme a la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo- propician que deba entenderse que no supera el control de claridad exigible en cláusulas -como la que nos ocupa- establecida en contrato suscrito con consumidor puesto que, parafraseando de nuevo a nuestro Alto Tribunal y pese a incluirse en contrato ofertado como préstamo a interés variable, esa cláusula -de forma razonablemente previsible para la entidad prestamista y sorprendente empero para el consumidor contratante- lo convierte en préstamo a interés mínimo f‌ijo.

Debe en def‌initiva concluirse que en la cláusula examinada concurren todas y cada una de las circunstancias que, conforme a la ya pacíf‌ica doctrina jurisprudencial al respecto, abocan a estimar que nos hallamos ante "cláusula suelo" no transparente:

a.- Es evidente, dada su incardinación en apartado contractual singularmente farragoso y complejo, que no existió información suf‌icientemente clara respecto a que se trataba de un elemento def‌initorio del objeto principal del contrato. Y con relación a este particular no cabe soslayar que era a la demandada a quien

competía demostrar (lo que no ha llevado a cabo) que -de acuerdo a lo que le resulta exigible- informó clara y comprensiblemente a la contraparte con relación al contenido y alcance de la cláusula debatida, no pudiéndose amparar a este respecto -precisamente por mor de la amplitud de la escritura en cuanto a su contenido- en la mera lectura de la misma por parte del Sr. Notario ni desde luego descargar cualquier tipo de responsabilidad sobre la parte prestataria por el hecho de no haber examinado previamente dicha escritura puesto que, se itera y como resulta exigible en todo contrato bancario, la obligación de informar al cliente en términos claros, precisos y comprensibles únicamente competía y compete a las entidades crediticias como es la demandada.

b.- No existen (al menos la parte demandada, que ostentaba plenas facilidad y...

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