SAP Lleida 383/2020, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2020
Fecha03 Junio 2020

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188145823

Recurso de apelación 43/2019 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 626/2018

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano

Abogado/a: MIGUEL MARTÍN BLASCO

Parte recurrida: Genoveva, Antonio

Procurador/a: Javier Fraile Mena

Abogado/a: Nahikari Larrea Izaguirre

SENTENCIA Nº 383/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 3 de junio de 2020

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 626/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a f‌in de resolver el

recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maravillas Campos Perez-Manglano, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra Sentencia - 20/11/2018, y en el que consta como parte apeladas e impugnantes el Procurador Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Genoveva y Antonio .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el SR. Antonio y la SRA. Genoveva contra BBVA SA

, y por ello:

-DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA A LOS INTERESES DE DEMORA contenida en la Escritura de PRÉSTEC HIPOTECARI, en tanto que Condiciones Generales de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa; ORDENO ELIMINAR la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora las cuantías soportadas en exceso en aplicación de la estipulación 6º de la EP (es decir, interés de demora nulo) (que deberá determinarse en ejecución de sentencia, según las cifras que aporte la entidad bancaria).

-DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA a la Imposición de los Gastos y Tributos a cargo del prestatario hipotecante y en consecuencia, ante la necesaria reparación íntegra del daño causado, ORDENO ELIMINAR la citada cláusula de la escritura de PRÉSTEC HIPOTECARI del 8 de enero de 2008, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora las cuantías soportadas por acción y efecto de la cláusula nula, en concepto de Aranceles de Notario, Aranceles de Registro, Gastos de Gestoría, y que asciende 1.301,58 € . Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC.

Todo con condena en costas para la entidad demandada. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, BBVA,SA, interpone recurso contra la sentencia de primera instancia que decreta la nulidad de la cláusula 5ª del contrato del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en fecha 8-1-2008, relativa a los gastos a cargo del prestatario, y de la cláusula referida al interés de demora.

La recurrente reitera en primer lugar la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad relativa a los gastos de constitución y comisión de apertura, por haber transcurrido más de diez años desde que se suscribió el préstamo, siendo de aplicación los arts. 121.1 y. 121-20 del Código Civil de Cataluña.

En cuanto a la cláusula de gastos aduce que la declaración de nulidad es improcedente puesto que la cláusula en cuestión se ajusta a lo previsto en los arts. 80-1, 82 y 89 de la Ley de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), cumple las exigencias de buena fe y no supone desequilibrio en las prestaciones del contrato para el consumidor, siendo su redacción concreta, clara y sencilla, habiendo sido informada previamente la parte actora, con antelación al otorgamiento de la escritura, de que la operación iba a generar unos gastos, asumiendo el pago de los mismos sin ninguna objeción, por lo que la cláusula supera el doble f‌iltro referido al control de transparencia y no contraviene la legislación vigente.

Añade que, en cualquier caso, la declaración de nulidad de la cláusula no comporta la restitución de las cuantías cuyo pago viene determinado por ley, no siendo de aplicación lo previsto en el art. 1.303 CC, sin que proceda repercutir íntegramente a esta parte los gastos notariales, registrales y de gestoría derivados del otorgamiento del contrato que, subsidiariamente, deberían ser asumidos por ambas partes al 50%. También aduce que resulta improcedente la modif‌icación de la responsabilidad hipotecaria en base a una hipotética nulidad de los intereses de demora, que conforme al fallo de la sentencia se deberá determinar en ejecución de sentencia, y que supone confundir la responsabilidad real de los bienes objeto de garantía hipotecaria con la responsabilidad personal derivada de la hipoteca.

Por último, denuncia incorrecta aplicación del art. 1.303 CC, porque la entidad f‌inanciera no ha percibido cantidad alguna, y en cuanto a los intereses porque, en su caso, resulta de aplicación el art. 1.108 CC y la jurisprudencia que lo interpreta por lo que no podrían computarse desde la fecha de pago de cada una de las cuantías sino desde que se procedió a su reclamación extrajudicial, desde la demanda o desde el dictado de la sentencia. En cuanto a las costas, alega incorrecta aplicación del art. 394 de la LEC, porque estamos ante una estimación parcial de la demanda, habiéndo sido desestimada la demanda en un 23% del importe reclamado.

SEGUNDO

No cabe acoger las alegaciones referidas a la prescripción de la acción de restitución de cantidades. El planteamiento de la recurrente olvida que la prestataria no ha podido ejercitar la acción de reembolso o reintegro de las cantidades que pagó hasta que ha sido declarada la nulidad de la cláusula de gastos, lo cual no ha sucedido hasta este procedimiento. Hasta su declaración de nulidad nada podía reclamar el prestatario precisamente por los propios efectos de la citada disposición contractual, de forma que el plazo de prescripción para poder reclamar su reintegro, que constituye una acción personal, no puede empezar a contar hasta que se produce su declaración de nulidad pues es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción en virtud del principio de la "actio nata" ( art. 1969 del C.C .).

En este sentido, como dice la STS de 22-5-08, citada por la de 25-3-09 : "nuestro Código Civil, superando la teoría de la "actio nata", af‌irmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuándo debe entenderse que nació, afecta, a través de la normativa del artículo 1969 de dicho Código, la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse ef‌icazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal en Sentencias de 26 de noviembre de 1943, 29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962, reiterando criterio ya sostenido en otras precedentes, porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones, si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por unainactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y ef‌icazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1977 ). Análoga la Sentencia de 29 de enero de 1982 ".

Así lo viene a corroborar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019 (n º 662/2019, rec. 2017/17 ) cuando concluye que la consumación o extinción del contrato de préstamo no impide que el prestatario pueda interponer una demanda para obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por aplicación una clausula suelo, criterio éste que resulta igualmente de aplicación a la cláusula de gastos. En esta resolución argumenta el TS que no existe fundamento legal para af‌irmar que la consumación o extinción de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Si la acción ejercitada hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido; pero como la f‌inalidad de la demanda fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado en la aplicación de la cláusula suelo, la solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como...

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