SAP Lleida 382/2020, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2020
Número de resolución382/2020

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188000512

Recurso de apelación 88/2019 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 28/2018

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano

Abogado/a: PATRICIA NAVARRO MONTES

Parte recurrida: Gumersindo

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: GUILLERMO MARTINEZ CASTRO

SENTENCIA Nº 382/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 3 de junio de 2020

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 28/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAna Maravillas Campos Perez-Manglano, en nombre y representación de BANCO BILBAO

VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la Sentencia de fecha 28/11/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de Gumersindo .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el SR. Gumersindo contra BBVA SA, y por ello:

-DECLARO NULA de pleno derecho la cláusula incluida en el contrato de préstamo hipotecario que vincula a la demandada y a la parte actora a la imputación al prestatario sin distribución equitativa con el prestamista acorde con las exigencias legales, en relación con los Gastos de Aranceles notariales y registrales del préstamo con garantía hipotecaria, Gastos de cancelación de hipoteca, Tributos por el préstamo con garantía hipotecaria, así como los Gastos pre-procesales, procesales o de otra naturaleza, derivados del incumplimiento por la parte prestataria de su obligación de pago, y los derechos de procurador y honorarios de abogado contratados por la entidad prestamista),

-CONDENO a la demandada al restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dichas cláusulas, incluyendo la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en cumplimiento de las cláusulas que se declaren nulas, que asciende a 722,71 euros, más los intereses legales desde su abono.[...]

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la demandada, BBVA, SA, se circunscribe al pronunciamiento relativo a la nulidad por abusiva de la cláusula quinta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes, relativa a los gastos que se repercuten al prestatario.

La recurrente aduce que la declaración de nulidad es improcedente puesto que la cláusula en cuestión se ajusta a lo previsto en los arts. 80-1, 82 y 89 de la Ley de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), cumple las exigencias de buena fe y no supone desequilibrio en las prestaciones del contrato para el consumidor, siendo su redacción concreta, clara y sencilla, habiendo sido informada previamente la parte actora, con antelación al otorgamiento de la escritura, de que la operación iba a generar unos gastos, asumiendo el pago de los mismos sin ninguna objeción, por lo que la cláusula supera el doble f‌iltro referido al control de transparencia y no contraviene la legislación vigente.

Añade que, en cualquier caso, la declaración de nulidad de la cláusula no comporta la restitución de las cuantías cuyo pago viene determinado por ley y, subsidiariamente, que los gastos deberían ser asumidos de forma equitativa al 50% entre ambas partes. Por último, alega infracción del art. 394 de la LEC e incorrecta imposición a esta parte de las costas de primera instancia puesto que no estamos ante una estimación sustancial de la demanda sino parcial, porque se ha visto desestimada, por falta de acreditación, la acción restitutoria entablada, habiéndose rechazado uno de los pedimentos más importantes, el relativo al IAJD, al que desistió la actora, por lo que sólo ha sido reconocido un 45,77% del quantum reclamado.

SEGUNDO

La Cláusula Quinta de la escritura de apertura de crédito con garantía hipotecaria suscrito el 28 de julio de 2008 viene a imponer al prestatario el pago de todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la formalización, subsanación y modif‌icación de este contrato, así como por la constitución, aceptación, conservación y cancelación de su garantía hipotecaria, incluyendo los gastos de tasación del inmueble, los aranceles notariales y registrales, los gastos de tramitación de escrituras y los derivados de la conservación del inmueble así como el seguro de daños del mismo. También serán a cargo de la prestataria los tributos y gastos correspondientes a la formalización de otras garantías, incluso los af‌ianzamientos personales prestados por terceros, que en el futuro acuerden en aseguramiento de las obligaciones que se derivan de este contrato.

Y todo ello, incluso aunque existiera disposición legal que establezca que son de cargo de la entidad f‌inanciera, porque nada se establece en contrario.

Pues bien, sin perjuicio de destacar que ninguna prueba se ha practicado por la entidad bancaria demandada ( art. 10 bis LGDCU) en aras a acreditar la existencia de una pretendida negociación, que es negada por la parte

actora, sobre esta cuestión ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en nuestro auto de fecha 19-12-17, en donde ya hicimos aplicación de la STS de 23-12-15 que señala al respecto:

"Decisión de la Sala:

  1. En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones (como veremos) contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.

    El art. 89.3 TRLGCU calif‌ica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (numero 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la f‌inanciación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, f‌inanciación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).

  2. Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certif‌icación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el benef‌iciado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en benef‌icio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipif‌ica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).

    En la sentencia 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al...

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