SAP Asturias 876/2020, 1 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Junio 2020 |
Número de resolución | 876/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00876/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
-Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JPA
N.I.G. 33044 42 1 2019 0008056
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001962 /2019
Recurrente: Luis Pablo
Procurador: PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO
Abogado: JUAN JOSE CAMPORRO ALVAREZ
Recurrido: BANCO SANTANDER
Procurador: JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA
Abogado: JAVIER DAPENA ALVAREZ-HEVIA
S E N T E N C I A NÚM. 876/2020
Ilmos Magistrados Sres.:
Presidente: JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
JAVIER ANTON GUIJARRO
MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a uno de junio de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001962 /2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2020, en los que
aparece como parte apelante, Luis Pablo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO, asistido por el Abogado D. JUAN JOSE CAMPORRO ALVAREZ, y como parte apelada, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA, asistido por el Abogado D. JAVIER DAPENA ALVAREZ-HEVIA.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 22-10-2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. Patricia Álvarez Pérez-Manso, en la representación que tiene encomendada, se absuelve a la demandada de los pedimentos interesados en su contra.
Las costas se imponen a la parte actora".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29-05-2020, quedando los autos para sentencia.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.
La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento desestima la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada de los pedimentos interesados en su contra con imposición de costas a la actora. Limitado el objeto de litigio a la nulidad de la cláusula séptima de la escritura de constitución de préstamo hipotecario de fecha 26 de julio de 2.007 formalizado entre las partes, relativa a la responsabilidad personal e ilimitada de la parte prestataria, la resolución dictada aprecia la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, al quedar acreditado por los documentos aportados con la contestación que, en fecha 12 de marzo de 2.012, se produjo la cesión de créditos de la demandada a una tercera entidad, que fue notificada a la actora.
Recurre en apelación tal resolución la parte demandante, impugnando la falta de legitimación pasiva apreciada, alegando, en resumen: que la cesión no consta notificada; que tampoco se aporta escritura pública de la cesión; finalmente, que estaríamos ante una cesión del contrato, no de crédito, que requeriría el consentimiento del cedido. Con base en lo anterior, se interesa se desestime la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada y se entre a conocer del fondo de la demanda relativa a la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a la responsabilidad personal e ilimitada.
Se opone al recurso la parte demandada, insistiendo en su falta de legitimación pasiva y que el actor en la propia demanda reconoce la cesión verificada, interesando se confirme la resolución recurrida.
Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de esta resolución, conforme pasa a razonarse, el recurso que se interpone debe rechazarse por motivos distintos a los expresados en la resolución recurrida. En el supuesto que nos ocupa debe rechazarse la falta de legitimación pasiva de la demandada, pues, aún dando por acreditada la cesión del crédito a que hace referencia la parte demandada, la misma solo operaría en cuanto a la posición acreedora del cedente, al pasar a ser ocupada su posición por el cesionario, pero no en el lado pasivo de la obligación, pues entonces exige el consentimiento del cedido, consentimiento que en este caso no se alega y tampoco consta.
Con carácter previo debe señalarse que en el supuesto de autos no se acredita documentalmente la compraventa y cesión de créditos otorgada el 12 de marzo de 2.012 y elevada a escritura pública el día 28 de marzo siguiente, pues ninguno de tales contratos se aporta, solo se acompaña con la contestación (documento
2) la supuesta comunicación efectuada al demandante, cuya recepción tampoco consta. No obstante, en la propia demanda, también en la sentencia de fecha 21 de enero de 2.019 aportada como documento 5 con la demanda, se hace referencia a los pagos que el demandante viene realizando a una tercera entidad cesionaria a la que la demandada habría cedido el derecho de crédito que ostentaba con la demandada. En definitiva, cabe entender acreditada la cesión del crédito y su conocimiento por el demandante, no así, en modo alguno, los términos de tal cesión.
Sentado lo que antecede, es uniforme la doctrina que considera que la cesión del crédito surte plenos efectos sin necesidad del consentimiento del deudor, al que, una vez notificada tal cesión, solo se liberará mediante el pago al cesionario ( artículo 1527 Código Civil), en este sentido, a título de ejemplo, STS 546/2015, de 30 de septiembre. Por el contrario, en el lado pasivo de la obligación, la asunción de deuda, se exige, no ya el conocimiento, sino el consentimiento inequívoco del acreedor para que tenga efectos liberatorios para el deudor originario ( artículo 1205 CC), en otro caso opera una asunción cumulativa de la deuda entre los dos deudores y una responsabilidad solidaria, en este sentido, a título de ejemplo, STS 577/2015, de 5 de noviembre.
Por su parte, la cesión del contrato es un negocio jurídico por el que una persona (cedente) transmite a otra (cesionaria) la posición jurídica activa y pasiva, es decir como acreedor y deudor, que el primero ostenta en el contrato previamente celebrado con un tercero. No es una figura que esté regulada contemplada en su conjunto, pero está plenamente admitida en la doctrina y la jurisprudencia. Y, en la cesión de contrato, a diferencia de la cesión de crédito, donde no se exige más que la común voluntad de cedente y cesionario, se exige el consentimiento del cedido, ya sea de forma expresa o tácita. El Tribunal Supremo ha afirmado de modo reiterado que la cesión del contrato requiere inexcusablemente para su eficacia, además del consentimiento del cedente y cesionario, la del contratante cedido, consentimiento que puede ser expreso o tácito (entre otras, SSTS 5 de marzo de 1.994, 17 de octubre de 2.002 o 287/2014, de 22 de mayo, y 532/2014, de 13 de octubre, diferenciando ésta las figuras de la cesión del contrato y del crédito). El fundamento de la exigencia de este consentimiento es que al cedido no le es irrelevante quien ocupa la otra posición contractual, dado que la cesión del contrato tiene sentido cuando se refiere a la transmisión de un contrato con obligaciones recíprocas. En relación con esto y con la problemática surgida en los últimos tiempos sobre cláusulas abusivas, a nosotros se nos ocurre poner un ejemplo que creemos expresivo, piénsese que una entidad (cedente) transmitiese a una tercera (cesionaria) los créditos hipotecarios que incluyesen una cláusula suelo, de tal modo que el cedido solo pudiese dirigirse contra la cesionaria, con lo que aquella, fácilmente, podría eludir su responsabilidad, sin que ello resulte irrelevante para el cedido (por ejemplo, es posible que la solvencia de la cesionaria sea mucho menor, etc.).
En similar sentido al aquí expresado, más detalladamente, se expresa la SAP Murcia, 4ª, 722/2018, de 8 de noviembre, en un supuesto similar:
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