SAP Valencia 313/2020, 29 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2020
Número de resolución313/2020

ROLLO Nº 326/19

SENTENCIA Nº 000313/2020

SECCIÓN OCTAVA =============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª. Mª. ANTONIA GAITON REDONDO Magistrados/as Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===============================

En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, con el nº 000031/2018, por MILLENIUM CULTURAL LEGAL, S.L. representado en esta alzada por el Procurador

D. JORGE VICO SANZ y dirigido por la Letrada Dª. MONICA DUARTE GASPAR contra Dª Luz Y D. Fernando representados en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA -REYES COMINO y dirigidos por la Letrada Dª. MARTA RODRIGO ROCH, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MILLENIUM CULTURAL LEGAL S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, en fecha 19 de Diciembre de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador JORGE VICO SANZ en representación de MILLENIUM CULTURAL LEGAL S.L. contra Luz Y Fernando representados por el Procurador ANTONIO GARCÍA-REYES COMINO. Todo ello a su vez que se impone a la actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MILLENIUM CULTURAL LEGAL S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de Mayo de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Millenium Cultural Legal SL, presentó demanda de juicio ordinario contra Dª Luz y D. Fernando en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de compraventa y la accesoria de indemnización de daños y perjuicios tanto para el caso de cumplimiento ante la negativa de los demandados a cumplir, como para el supuesto que resulte inviable el poder cumplir. Todo ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El 12 de mayo de 2017, y tras numerosas visitas, reuniones y conversaciones y en razón a la oferta de venta que inicialmente realizó el Sr. Segundo al letrado Sr. Valeriano,el 2 de enero de 2017 y posteriormente ampliada el 5 de febrero de 2017 y ratif‌icada por el Sr. Jose Daniel quien dijo ser el titular de la inmobiliaria Arcire, se acordó en el despacho del letrado, la venta en f‌irme de la f‌inca sita en Valencia CALLE000 nº18 propiedad de los demandados, quienes tras haber negociado previamente los pormenores

de la venta,acudieron ese día al despacho del letrado y tras valorar los contratos de arrendamientos sobre alguno de los pisos se alcanzó el acuerdo f‌irme y prestaron su consentimiento para formalizar el compromiso vinculante de venta a favor de la demandante. Se formalizó la propuesta de compra a instancia de dichos señores y siempre bajo el auspicio del Sr. Jose Daniel quien la hizo llegar a los demandados, quedando única y exclusivamente f‌ijar el día y hora para formalizar la escritura.A partir de ahí todo fueron evasivas por lo que se procedió a requerirles en diferentes ocasiones para la formalización de la escritura .El precio quedo f‌ijado en 550.000 euros. Luz y D. Fernando, se opusieron a la demanda en los siguientes términos. Es cierto que tienen en venta el inmueble, que la demandante mostro interés en la compra y que realizo una oferta que se hizo llegar a los demandados a través de la inmobiliaria .Que la actora oculta hasta 3 ofertas de compra en relación al mismo edif‌icio,lo que indica que entre las partes se abrió una negociación con una única entrevista personal con los vendedores el 12 de mayo de 2017 y que exista una oferta nada tiene que ver con la existencia de un contrato de compraventa que requiere el concurso de la oferta y la aceptación. La oferta tiene que ser clara y el consentimiento inequívoco. Nunca se aceptaron los términos de la oferta y nunca existió un contrato de compraventa. De ninguno de los documentos se deduce la aceptación de los vendedores. No hay ningún documento de donde se deduzca la aceptación de los vendedores y esa prueba es del demandante. Es difícil pensar que el 12 de mayo se aceptara una oferta que llegó después. La sentencia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Millenium Cultural Legal SL.

SEGUNDO

Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por el juzgador de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007,...

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