ATS, 2 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4333/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4333/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de noviembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Millenium Cultura Legal, SL, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 326/2019, dimanante de juicio ordinario nº 31/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Millenium Cultura Legal, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Francisco de Asís San Frutos Prieto en nombre y representación de D. Ricardo y D.ª Natividad, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de fecha 21 de octubre de 2022 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos por la parte demandante, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se reclama el cumplimiento de un contrato de compraventa de un inmueble, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, alega interés casacional por unificación de doctrina como por inaplicación de normas comunitarias y se desarrolla en un motivo, por infracción del art. 7 CC en relación con los arts. 1258 y 1261 CC, en concordancia con los arts. 1281, 1282, 1285, 1278, y art. 1447 CC y art. 51 y 57 Código de Comercio conforme con la teoría de los actos propios, en el sentido que la interpreta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cita las SSTS 15 de octubre de 2013, 11 de julio de 2018, 20 de se septiembre de 2018, y las normas comunitarias, Convención de Viena, Derecho de Compraventa Internacional, Código de Contratos de Grupo de Pavía, Principios de UNIDROIT y PECL, en cuanto a su alcance de normas imperativas que regulan los aspectos sustantivos del contrato, porque sostiene que sí ha existido un contrato verbal entre las partes, un acuerdo de voluntades para la compraventa del edificio de la CALLE000. Realiza alegaciones sobre la prueba de dicho contrato y del acuerdo de voluntades, que considera probado.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo, al amparo del art. 469.1.2º, y LEC, en cuanto al art. 469.1.2º LEC, por infracción de las máximas de experiencia probatoria, y falta de motivación congruente, por no aplicación de los arts. 217 apartado 7º LEC, art. 218.2 LEC en relación con el art. 281 y art. 376 y 307 LEC. Al amparo del art. 469.1.3º y LEC, por vulneración del principio de igualdad ,por inadmisión de los medios de prueba legalmente establecidos, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.2 CE. La parte alega que no se admitió parte de la prueba documental y testifical.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida (art. 483.2.4º). Es así porque la parte en el planteamiento del motivo se cuestiona de manera implícita los hechos probados en la sentencia recurrida, porque basa el recurso en que ha quedado probado que existió el contrato verbal de compraventa, y que han concurrido todos los elementos del contrato, lo que se contradice con que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que no existió el consentimiento de los vendedores, de manera que no consta ninguna expresión de voluntad de estos, en relación con la aceptación de la venta, circunstancias que no pueden alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Millenium Cultura Legal, SL, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 326/2019, dimanante de juicio ordinario nº 31/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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