AAP Valencia 116/2020, 18 de Mayo de 2020
Ponente | RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE |
ECLI | ES:APV:2020:1289A |
Número de Recurso | 756/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 116/2020 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª |
Rollo 756/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
VALENCIA
A U T O Nº 116/2020
________________________________
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Magistrados/as:
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D.RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
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En VALENCIA, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
En los autos de Ejecución Hipotecaria [EJH] - 001132/2018 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, promovidos por BANCO DE SABADELL SA representado por el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS, contra D. Marco Antonio ; se dictó Auto con fecha 2 de julio de 2019, cuya parte dispositiva DICE:"Acuerdo: declarar nula la cláusula de vencimiento anticipado, con la consecuencia de inadmitir a trámite la demanda."
Contra dicho Auto, por la representación de D./Dª BANCO DE SABADELL SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 27 de abril de 2020.
Es ponente el Ilmo. Sr. D.RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE.
NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
Son antecedentes necesarios para la resolución de la presente alzada los siguientes:
- La mercantil Banco de Sabadell, SA, presentó demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra el Sr. Marco Antonio, en base al contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 12 de noviembre de 2007
(f. 11 y ss.). Préstamo que se dio por vencido el día 13 de marzo de 2018 (f. 44 y ss.), tras el impago de 32 cuotas por parte de la prestataria.
- Por Providencia de 5 de octubre de 2018 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 552.1.2º LEC se dio audiencia por 15 días al ejecutante y al ejecutado sobre el posible carácter abusivo de las cláusulas contenidas en la escritura de préstamo.
- La ejecutante presentó las oportunas alegaciones, tal y como consta en su escrito unido a autos (f. 151 y ss.); siendo el ejecutado notificado por medio de edictos sin que presentara alegaciones al respecto.
- Así las cosas, el día 2 de julio de 2019 se dicta Auto en cuya parte dispositiva se acuerda declarar nula la cláusula de vencimiento anticipado, con la consecuencia de inadmitir a trámite la demanda.
Frente al citado Auto se alza la representación procesal del Banco de Sabadell, SA, defendiendo la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y en todo caso la continuación del proceso de ejecución.
Para resolver el presente recurso, hay que partir del tenor literal de la cláusula litigiosa y que es objeto de la presente alzada, que no es otra que la sexta bis relativa al vencimiento anticipado (f. 19 v.) y que determina "No obstante el plazo convenido para la duración del presente contrato, la Caja podrá declarar vencida la obligación y proceder contra la finca hipotecada... 2) Por las causas especiales siguientes: b).- La falta de pago a su vencimiento de un recibo de intereses, en periodo de carencia, solicitando, expresamente, las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la Propiedad...- La falta de pago a su vencimiento de cuota comprensiva de capital e intereses, solicitando, expresamente, las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la Propiedad..."
Al respecto es conocida la doctrina del TJUE que establece que la nulidad de una cláusula debe apreciarse con independencia del uso que de ellas se haga, es decir, que no cabe afirmar que la cláusula es nula, porque se vincula el vencimiento anticipado a cualquier incumplimiento y, al mismo tiempo, no apreciar tal nulidad porque el Banco para decretar el vencimiento anticipado ha acumulado diversos impagos, como en el caso.
Así, entre otros, en el AAP Valencia, sección 9ª de 25 de marzo de 2019, se establecía que es de advertir que el artículo 693.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil, es una norma de carácter procesal y no una norma que defina el carácter abusivo del pacto de vencimiento anticipado y que dicha norma no es por sí sola, criterio para sustentar y fijar tal carácter abusivo (posición reiterada en las resoluciones del TJUE de 11/6/2015; 17/3/2016 y 26/1/2017)...
No puede ampararse que dicho pacto sea reproducción de un precepto legal, como justificante de no poder constituir una cláusula abusiva, en primer lugar porque el artículo 693.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil no resultaba en la redacción vigente a fecha de contrato, un precepto imperativo sino meramente dispositivo y la posición jurisprudencial del TJUE excluye de tal abusividad la cláusula que es reproducción de un precepto legal imperativo (véase la sentencia de 30/4/2014 C 280/13 ) y la de 10/09/2014 (Sala Tercera) de 10/09/2014 C-34/2013 sentando la aplicación de la citada Directiva 93/13 y falla con que . "El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual que figura en un contrato concluido por un profesional con un consumidor está excluida del ámbito de aplicación de esa Directiva únicamente si dicha cláusula contractual refleja el contenido de una disposición legal o reglamentaria imperativa, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente".
Cierto es que la obligación de amortización y el pago del interés retributivo por el prestatario es de carácter esencial, pero fijado el plazo para tal cumplimiento en este contrato de larga duración (a tenor de la relevante cantidad objeto de préstamo), la gravedad de tal conducta que justificaría el establecimiento de tal pacto, no puede venir sustentada en esos parámetros de exigua cantidad y tiempo, representado por ese mero impago puntual de UNA cuota, como es el caso, irrelevante en comparación con el total adeudado, prescindiendo del propio comportamiento del prestatario consumidor que al caso ha cumplido más de doce años y seis meses de abono.
La mera posibilidad del deudor de enervar el ejercicio de la acción ejecutiva, una vez entablada y ya despachada la ejecución, abonando el importe de la deuda pendiente, en toda esa tesitura, no resulta adecuada, eficaz y suficiente para validar esa cláusula abusiva y desproporcionada. El artículo 693-3 de la Ley Enjuiciamiento Civil no está pensando en el remedio del consumidor para eliminar de forma accesible la declaración de vencimiento anticipado sino en la posibilidad de sobreseer un procedimiento de ejecución ya despachado con el abono de todo lo adeudado más las costas procesales.
El carácter abusivo del pacto no se modula por cómo lo haya efectuado el profesional, sino sobre su literalidad, tal como ha fijado el TJUE en el Auto de 11/6/2015 del TJUE (Sala Sexta) (asunto C-602/2013, reiterado por la sentencia de 26/1/2017 ), que tiene como base un supuesto semejante al presente donde la acción ejecutiva se plantea no conforme a la literalidad del pacto) al dejar sentado que la abusividad debe configurarse sobre la cláusula, haya sido o no, ejercitada.
Así dice el TJUE: "50 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una "cláusula abusiva", en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica...
52 De lo anterior se deduce, por un lado, que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que versa el litigio principal resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula.
53 Por otro lado, teniendo en cuenta que una cláusula de un contrato debe considerarse "abusiva" si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, incumbe al juez nacional...
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