SAP Madrid 150/2020, 18 de Mayo de 2020
Ponente | INMACULADA MELERO CLAUDIO |
ECLI | ES:APM:2020:5444 |
Número de Recurso | 824/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 150/2020 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0003544
Recurso de Apelación 824/2019 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 95/2018
APELANTE: D./Dña. Patricio
PROCURADOR D./Dña. MONICA CABRA IZQUIERDO
APELADO: CABOT SEGURITISATION (EUROPA) LIMITED
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
SENTENCIA NÚMERO: 150/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 824/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO
DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DOÑA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 95/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 824/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, CABOT SEGURITISATION (EUROPA) LIMITED, representada por el Procurador Don Joaquín María Jañez Ramos; y, de otra, como demandada y hoy apelante, DON Patricio, representado por la Procuradora Doña Mónica Cabra Izquierdo; sobre contrato de préstamo.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de esta capital fecha 14 de junio de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. JOAQUIN MRIA JAÑEZ RAMOS en nombre y representación de la entidad CABOR SEGURITISATION (EUROPE)LIMITED contra Patricio REPRESETNADO POR LA Procuradora Dª MONICA CABRA IZQUIERDO, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 6.982,69 e interés legales sin imposición de costas."
Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día once de marzo del presente año.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Madrid, se alza el apelante DON Patricio alegando los siguientes motivos de impugnación:
-
- Falta de legitimación. Error en la valoración de la prueba. Y no pasa el control de transparencia;
-
- Prescripción. Incumplimiento de los artículos 1964 y 1939 del C. Civil y Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015;
-
- Diferencia de 0,03 euros. Error en la valoración de la prueba;
-
- Control de transparencia. Aplicación errónea de doctrina y jurisprudencia y falta de transparencia de cláusulas y aplicación errónea de las consecuencias de a consideración de falta de transparencia por ilegibles.
-
- Comisión de apertura. No pasa el control de transparencia;
-
- Intereses remuneratorios. Usura. Y no pasa el control de transparencia.
Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por la entidad DEBT RESOLUTION CORP S.A.R.L. contra DON Patricio, en base en síntesis, en los siguientes hechos:
i).- Que con fecha 7 de mayo de 2009 el demandado de una parte, y BARCLAYS BANK, S.A.U., de otra, suscribieron en Madrid un contrato de Póliza de Préstamo nº NUM000, por importe de 10.916,13 euros;
ii).- Que en el documento indicado BARCLAYS concedió al demandado el mencionado préstamo, disponiendo el mismo en su totalidad, quedando desde dicho momento obligado a la devolución de principal, intereses y comisiones que se ocasionaran;
iii).- Que con posterioridad, BARCLAYS BANK S.A.U. cedió a la entidad demandante la posición bancaria que nos ocupa, en virtud de contrato elevado a público con fecha 7 de agosto de 2014, tratándose de un contrato de compraventa y cesión de cartera de créditos y derechos accesorios a los créditos, presentes y futuros, tanto personales como reales, otorgado por BARCALAYS BANK, S.A.U. como cedente, y por DEBT RESOLUTION CORP SARL Compartimento E, como Cesionaria;
iv).- Que las partes acordaron que la devolución del importe prestado se haría en 96 cuotas, comprendidas entre el 7/6/2009 y el 7/5/2017, habiendo abonado el demandado las cuotas comprendidas entre el 7/6/2009 y el 7/6/2012, siendo el primer impago la cuota de 7/7/2012;
v).- Que en la cantidad que se reclama tan sólo se ha tenido en cuenta el capital prestado y no devuelto que resulta de hacer una simple operación aritmética sumando las cuotas impagadas de la columna de "capital" de la consulta de deuda, es decir, no se incluyen intereses remuneratorios, ni moratorios, ni comisiones; y
vi).- Que en cuanto a la prescripción de la acción, resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
El primer motivo de impugnación viene referido a la falta de legitimación y error en la valoración de la prueba, porque la documentación que aporta no prueba la transmisión de manera suficiente, añadiendo que la hoy actora no es DEBT RESOLUTION como dice el Juzgado en el Fundamento segundo, sino CABOT SEGURITISATION (EUROPE) LIMITED.
Con la documentación aportada con la demanda se aportó testimonio notarial en el que el Notario Sr. García Lombardía hizo constar que con fecha 7 de agosto de 2014 Barclays Bank SAU cedió a Debt Reslution Corp. Sarl un cartera de créditos entre los que se encuentra el del recurrente, identificándose con su NIF así como el número de contrato que es el mismo que figura en la póliza de préstamo e indicando el principal adeudado.
En efecto, en el testimonio notarial se hace constar lo siguiente:
" 1.- Que con fecha 7 de agosto de 2014 y número 3.582 de orden de mi protocolo, BARCLAYS BANK S.A.U. (el Cedente) cedió a " Debt ResolutionCorp S.á.r.l." actuando por cuenta y en representación de su Compartimento E, (la Cesionaria) una cartera de créditos.
El mismo día, en acta autorizada por mí con el número 3.583 de orden de mi protocolo, las partes me requirieron para constituir un depósito de un CD que contiene, según han manifestado los otorgantes, una base de datos con información sobre los créditos objeto de cesión, aceptando el requerimiento.
-
En el CD depositado, con respecto de cada operación se hacen constar, entre otros, los siguientes datos; ........
-
Que entre los créditos cedidos, se encuentra identificado el siguiente:
CONTRATODM : NUM000
DES_NOMBRE: Patricio
DNI_CIF: NUM001
CAPITALIZABLE_CUTOFF: 7.884,21
INTEREDESDEMORA_CUTTOFF: 2.919,25
DEUDA-CUTTOFF: 10.803.46
FEC_PROC: 28/2/2014".
Insiste el recurrente en la excepción de prescripción, por incumplimiento de los artículos 1964 y 1939 del C. Civil, siendo el primer impago el 12 de julio de 2012, y que hasta el procedimiento monitorio no se le había requerido para el pago de ninguna manera, siendo el primer requerimiento a través de la demanda de juicio monitorio.
Efectivamente, el art. 1964.2 del C. Civil en su actual redacción establece que " Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan".
No obstante ello, estando fechado el contrato el día 7 de mayo de 2009, el precepto aplicable, lo es en su versión anterior a la reforma operada por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ("B.O.E." 6 octubre), por remisión del artículo 1939 del CC, como reza la ...
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