SAP La Rioja 224/2020, 8 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2020
Número de resolución224/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00224/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26089 42 1 2018 0004296

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000571 /2018

Recurrente: CAJA LABORAL POPULAR, SOC. COOP. DE CREDITO

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: GONZALO DE LAS HERAS ZUÑIGA

Recurrido: Vidal

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado: JOSE MARTINEZ RIPA

S E N T E N C I A nº224 de 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS :

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a ocho de mayo de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 571/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 107/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Con fecha 14 de diciembre de 2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en procedimiento de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 571/2018, en cuyo fallo se establece: "Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Virginia Solas Ortega, en nombre y representación de don Vidal, frente a la mercantil Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito:

  1. -Se declara la nulidad, por abusivas, de las CLÁUSULAS FINANCIERAS CUARTA apertura, reclamación de posiciones deudoras y QUINTA (gastos) de la escritura otorgada ante el Notario de Logroño (Sr. López Arnedo) bajo el nº 2.345/2010 de su protocolo, condenando a la demandada a dejarlas sin aplicación y/o a suprimirlas; a estar y pasar por ello.

  2. -Se condena a la demandada a abonar a D. Vidal la cantidad de 844,88 € correspondientes al 50% de Notario, Registro de la Propiedad, 50% gestoría y comisión de apertura, más sus intereses legales desde que se satisf‌icieron los mismos, por imponerlo así el art.1.303 C.c. ( SSAP de La Rioja de 31 de octubre de 2017, nº 177 y 178).

  3. -Se condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

- Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a la parte demandante para que en diez días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación.

TERCERO

- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación y fue designada ponente la magistrada Dª María del Carmen Araújo García que, previa la procedente deliberación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.

CUARTO

- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la sentencia de instancia, interpone la demandada, Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito, recurso de apelación solicitando la revocación misma, dictando otra por la que desestime la demanda, e imponga las costas de la primera instancia a la parte actora.

Señala la recurrente como objeto del recurso lo siguiente:

"1. En primer lugar, consideramos que ni la cláusula Cuarta ni la estipulación Quinta tienen nada de abusivas, y los efectos económicos derivados de la hipotética inef‌icacia de esta última jamás pueden ser los que ha establecido la Sentencia ahora recurrida.

  1. Por otro lado, la cuantía del procedimiento no tiene nada de indeterminada. Hay un interés económico cuantif‌icable, concreto y def‌inido.

  2. Finalmente, no compartimos que la estimación de la demanda haya sido sustancial. Lo que ha existido en realidad es una estimación parcial, cuya consecuencia debe ser la absolución de mi mandante respecto del pago de las costas de la primera instancia".

La parte actora-apelada se opone al recurso, solicitando del Tribunal se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación formulado por la demandada, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

- Impugna la parte demandada-apelante la declaración nulidad de la cláusula cuarta del contrato en cuanto en su párrafo primero establece la comisión de apertura de 275 euros.

Alega la parte recurrente "que la comisión de apertura constaba claramente identif‌icada y cuantif‌icada en el contrato, venía comprendida en la TAE de la operación (permitiendo de esta forma al cliente comparar el coste de la f‌inanciación con otras ofertas existentes en el mercado), respondía a la realización de las gestiones antes

comentadas, y en modo alguno resulta desequilibrada ni desproporcionada, por lo que su validez está fuera

de toda duda".

La cuestión que se somete a la consideración del Tribunal ha sido resuelta con anterioridad, ad. ex. en sentencia nº 478/2019, de 21 de noviembre, exponiendo: "Las cuestiones planteadas por la parte apelante en orden a la comisión de apertura han sido resueltas en un supuesto similar al que nos ocupa, por la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial el 9 de mayo de 2019, ponente Ilmo. Sr. don Fernando Solsona Abad, cuyos razonamientos son de plena aplicación al presente caso. Dice dicha sentencia: "Sobre la cuestión de la posible abusividad de la cláusula de comisión de apertura introducida en un contrato seriado predispuesto por una entidad f‌inanciera y suscrito por consumidores, debemos aplicar la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 44/2019 de fecha 23 de enero de 2019, que resuelve def‌initivamente esta cuestión, en el sentido de que " prima facie" y siempre que supere el control de transparencia, dicha cláusula no resulta abusiva.

Dice esta sentencia lo siguiente:

"TERCERO.- Decisión del tribunal: la cláusula que establece la comisión de apertura no es abusiva si supera el control de transparencia

  1. - Para resolver la cuestión planteada en estos motivos del recurso, es preciso exponer los principales argumentos en los que la sentencia de la Audiencia Provincial funda la declaración de que la cláusula que establece la comisión de apertura es abusiva. Son argumentos que, en lo sustancial, se contienen en la mayoría de las sentencias de las Audiencias Provinciales que consideran abusiva esta cláusula y su contradicción con la línea mantenida por otras Audiencias Provinciales justif‌ica el interés casacional del recurso.

  2. - La Audiencia Provincial, en su sentencia, examinó la normativa que regula la transparencia bancaria en las operaciones con los clientes y concluyó que "no existe duda sobre la legalidad de dicha comisión [de apertura] y de la posibilidad de repercutir [en los clientes] dichos gastos, claro está siempre que estos existan y se acrediten". Tras lo cual, af‌irmó que las actuaciones en las que la entidad bancaria pretende justif‌icar el cobro de dicha comisión no justif‌ican el cobro de dicha comisión porque se trata de actividades internas de la entidad bancaria, inherentes al negocio bancario, que no proporcionan servicio alguno al cliente y que por tanto no cabe su retribución.

  3. - La sentencia de la Audiencia Provincial añade que, aunque el art. 87.5 TRLCU permite que el empresario facture al consumidor los costes no repercutidos en el precio, dicho coste debe repercutirse proporcionalmente al gasto o servicio efectivamente prestado, pues si no se da tal proporcionalidad, se incidiría negativamente en el equilibrio prestacional a que se ref‌iere el art. 80 TRLCU. Tal proporcionalidad no estaría probada en este caso.

    Para la Audiencia, la retribución de la entidad bancaria radica exclusivamente en el interés que devenga el capital prestado y no existe justif‌icación para que el prestamista sea retribuido al margen de dicho interés, con la comisión de apertura. La existencia de una normativa bancaria que regula la comisión de apertura no sería óbice para la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ni de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios "en cuanto que dicha normativa no impone la introducción dentro de los contratos de préstamo de la comisión de apertura sino que tan solo regula su transparencia y límites".

  4. - Concluye la Audiencia Provincial con esta af‌irmación:

    En def‌initiva, dado que la referida comisión de apertura no se percibe como correspondiente a servicio o gasto real y efectivo alguno y además tampoco (considerado como gasto difuso inherente a la actividad de la concesión del préstamo) se conoce ni acreditó su proporcionalidad, debe declararse su nulidad".

  5. - Expuestos los razonamientos de la sentencia recurrida, procede examinar la normativa sectorial aplicable.

    La regulación de la comisión de apertura en la normativa sobre transparencia bancaria estaba contenida, en el momento en que el contrato de préstamo fue concertado (13 de diciembre de 2005), en las normas que a continuación se exponen.

  6. - La Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito, establecía en su art. 5:" Las comisiones por operaciones o servicios prestados por las Entidades de crédito serán las que éstas f‌ijen libremente.

    No obstante, las Entidades...

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