SAP Huesca 103/2020, 8 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2020
Número de resolución103/2020

S E N T E N C I A Nº 000103/2020

Presidente

SANTIAGO SERENA PUIG

Magistrados

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA (Ponente)

ANTONIO ANGÓS ULLATE

En Huesca, a ocho de mayo de dos mil veinte.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, el Juicio Ordinario número 407/17 seguidos ante el juzgado de primera instancia 5 de Huesca, promovido por Amelia y Gregorio, dirigidos por la letrada doña Nahikari Larrea Izaguirre y representados por el procurador don Javier Fraile Mena, contra BANCO SANTANDER, S.A. defendido por el Letrado don Manuel Muñoz García-Liñán y representado por la procuradora doña Marta Pardo Ibor como demandado. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 312 del año 2018 e interpuesto por el demandado

. Es ponente de esta sentencia el magistrado Gonzalo Gutiérrez Celma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó Sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva dice: "Estimar parcialmente la demanda formulada por el procurador don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de doña Amelia Gregorio

, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A ., en los siguientes términos: / 1º.- Declaro la nulidad radical por abusiva de la condición general de contratación "SEXTA bis.", recogida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 8 de abril de 2005, que bajo la fórmula VENCIMIENTO ANTICIPADO, faculta a la entidad de crédito a resolver el contrato, por: "En caso de falta de pago por la parte prestataria al BANCO de alguno de los plazos convenidos. 2. Por incumplimiento del prestatario de cualquiera de las obligaciones derivadas de la operación garantizada y demás contraídas en la escritura", la cual se tendrá por no puesta. / 2º.- Declaro la nulidad radical parcial por abusiva de la cláusula " "5º". GASTOS de la referida escritura de préstamo hipotecario que atribuía al prestatario los impuestos, los aranceles notariales y registrales, los gastos de gestión de las escrituras: "I. Serán de cuenta de la parte prestataria los gastos de tasación de la f‌inca, así como todos los que origine esta escritura hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad, su primera copia y una copia simple, ambas para el BANCO, y los que ocasione en su día la escritura de cancelación, incluidos los correspondientes Aranceles notariales y registrales, gastos de tramitación ante cualquier Of‌icina pública e impuestos, gastos y tributos que se ocasionen con motivo de la presente operación"; la cual se tendrá por no puesta. / 3º.- Condeno BANCO SANTANDER S.A. a eliminar dichas cláusulas y a restituir a los actores la suma de mil cuarenta y dos con nueve euros (1042,9 €), cantidad abonada en concepto de aranceles notariales y registrales, gastos de gestoría. / 4º.-

Condeno a BANCO SANTANDER S.A . al pago a los actores de los intereses legales de esta cantidad desde la fecha del pago del prestatario de dichos gastos, incrementada en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia. / 5º.- No se hace condena en costas".

TERCERO

Contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 la representación procesal del demandado BANCO SANTANDER, S.A. interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la estimación del recurso interpuesto con la revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, desestimar íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. A continuación, el juzgado dio traslado los demandantes Amelia y Gregorio para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la parte apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la conf‌irmación de la sentencia apelada con las costas a cargo de la parte recurrente. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 312/2018. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

SEGUNDO

Discrepa la parte demandada de los pronunciamientos emitidos en primera instancia porque entiende que la demanda debería haberse desestimado íntegramente o que, en su defecto, se debería proceder a un reparto equitativo de los gastos. Dicha pretensión, en lo sustancial, no puede prosperar en su integridad por las mismas razones que el juzgado ya tiene expuestas, con las matizaciones que seguidamente se verán conforme a la doctrina jurisprudencial sentada con posterioridad al dictado de la sentencia en primera instancia.

No puede el recurrente cuestionar ahora la cuantía del asunto. Como dijimos en nuestra sentencia de 30 de abril de 2009 (y las allí citadas) y reiteramos en la de 21 de junio de 2012, no es en la sentencia def‌initiva donde procede determinar la cuantía y resolver la controversia que el demandado pueda plantear al respecto, sino en la audiencia previa de los ordinarios y en la vista de los verbales ( artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), aparte de que la impugnación de la cuantía del asunto solo puede ser suscitada por el demandado cuando de su correcta determinación dependa un cambio de procedimiento o el acceso a la casación, lo que no parece que concurra en este caso, aparte de que hasta el mismo recurrente reconoce en la página 4/22 de su recurso que la acción de nulidad es de cuantía indeterminada.

Es irrelevante que la escritura de autos se f‌irmara con anterioridad o posterioridad al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias pues, como dijo el Tribunal Supremo en sus...

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