SAP Barcelona 102/2020, 8 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2020
Número de resolución102/2020

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120178035951

Recurso de apelación 546/2018 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 328/2017

Parte recurrente/Solicitante: Fernando, AQALEA WELLNESS & RELAIS CLUB,S.L., Elisa, ZEN HEALTH & FITNESS GROUP,S.L.

Procurador/a: JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ

Abogado/a: JOSE FERRER JUSTICIA

Parte recurrida: AXA SEGUROS S.A.

Procurador/a: ELISA RODES CASAS

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 102/2020

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany Zuriñe García Carrillo

Barcelona, 8 de mayo de 2020

Ponente : Zuriñe García Carrillo

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 328/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Gavà a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO

GONZALEZ, en nombre y representación de Fernando, AQALEA WELLNESS & RELAIS CLUB,S.L., Elisa, ZEN HEALTH & FITNESS GROUP,S.L. contra sentencia de fecha 14 de mayo de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ELISA RODES CASAS, en nombre y representación de AXA SEGUROS S.A..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el procurasdor Sr. Lopez-Jurado actuando en nombre y representación de D. Fernando, Dª Elisa, Zen Health&Fitness Group SL y Aqalea Wellness&Realis Club SL, contra Axa Seguros Generales SA representada por la procuradora Sra. Rosdes, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa imposición de costas a la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/01/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Zuriñe García Carrillo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte demandante, DON Fernando, DOÑA Elisa, AQALEA WELLNESS & RELAIS CLUB S.L. y ZEN HEALTH & FITNESS GRIOUP S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 9 de Gavá en procedimiento ordinario 328/2017 .

La referida resolución desestimó íntegramente la demanda presentada por la parte demandante, DON Fernando, DOÑA Elisa, AQALEA WELLNESS & RELAIS CLUB S.L. y ZEN HEALTH & FITNESS GRIOUP S.L., en la que ejercita una pretensión de reclamación de cantidad (236.984,89 euros) en concepto de indemnización derivada de un hecho cubierto por el seguro . La demandante basa su reclamación en que entre los días 24 y 25 de agosto de 2014 en la nave donde se realizaba el negocio de gimnasio objeto de seguro se produjo un robo como consecuencia de lo cual se reclama la suma de 236.984,89 euros en concepto de indemnización por los daños y pérdidas que resultan del informe pericial. ZEN HEALTH & FITNESS GRIOUP S.L. era arrendataria de la nave; AQALEA WELLNESS & RELAIS CLUB S.L. era titular del negocio instalado en la nave; y DON Fernando y DOÑA Elisa eran titulares de un derecho de prenda sobre las acciones de la entidad AQUALEA, siendo el Sr. Fernando el tomador del seguro contratado con la entidad demandada.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, solicita la desestimación de la demanda. Basa su solicitud en: falta de legitimación activa de los codemandantes (considera que el Sr. Fernando y Sra. Elisa son titulares de las participaciones en el negocio y que ninguno tiene legitimación por haber sucedido el siniestro una vez producido el desahucio y lanzamiento de la nave en la que se realiza el negocio, quedando las instalaciones incorporadas en el local y habiendo sido retirados los bienes por el Sr. Fernando ), falta de legitimación pasiva (inexistencia de siniestro y falta de cobertura del siniestro por no cumplirse las medidas de vigilancia declaradas y por falta de actividad del gimnasio desde octubre de 2013, siendo las cláusulas en las que basa la falta de cobertura del robo de carácter de delimitador del riesgo y no limitativas. Niega la preexistencia de los bienes sustraídos) y pluspetición. Niega los intereses del artículo 20 LCS.

La sentencia recurrida desestima la demanda condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales. Fundamenta la desestimación de la demanda en la apreciación de la falta de legitimación activa de los demandantes, excepto el Sr. Fernando como tomador del seguro; así como falta de cobertura del siniestro por carecer de las medidas de seguridad declaradas y por hallarse el negocio cerrado durante más de treinta días consecutivos en el momento del siniestro, considerando dichas cláusulas como delimitadoras del riesgo y en cualquier caso como resaltadas en la póliza, de clara comprensión y aceptadas.

Alega la parte apelante : error en la aplicación del artículo 10 de la LEC en relación a la legitimación activa de los demandantes; error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 703 de la LEC y 610 del CC (en relación al abandono de los bienes); error en la valoración de la prueba en cuanto a la declaración del tomador de las medidas de seguridad del local y error de derecho en la consideración como delimitadora del riesgo asegurado de la cláusula relativa a la falta de coincidencia entre medidas declaradas y las existentes en el momento del siniestro (falta de conocimiento y aceptación de la condición); error en la valoración de la prueba sobre la declaración del tomador del tiempo en que el local estaba abierto o cerrado y la incidencia

que la apertura o cierre pudiera tener como elemento agravador del riesgo o favorecedor del siniestro y error de derecho al considerar como delimitadora del riesgo la cláusula relativa a los siniestros ocurridos encontrándose el local cerrado más de treinta días (falta de conocimiento y aceptación).

La apelada solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como ya se ha pronunciado esta sala en Auto de fecha 1 de marzo de 2019 (ROJ: AAP B 680/2019

- ECLI:ES:APB:2019:680 A) : Además, en cuanto a la valoración de la prueba hay que señalar que, aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante la que af‌irma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 ). Por tanto, el tribunal a quo, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario, está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia,...

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