SAP Barcelona 237/2020, 6 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2020
Número de resolución237/2020

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0804842120188093821

Recurso de apelación 329/2019 -S

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 51/2018

Parte recurrente/Solicitante: Ofelia

Procurador/a: RUBEN FRANQUET MARTIN

Abogado/a: ROSSE MARY CHAVEZ IPORRE

Parte recurrida: Roman

Procurador/a: RAMON FEIXÓ FERNÁNDEZ-VEGA

Abogado/a: AGATA MONER SALVADOR

SENTENCIA Nº 237/2020

Magistrados:

Don José Pascual Ortuño Muñoz Doña María Isabel Tomás García Doña Raquel Alastruey Gracia

En Barcelona, a 6 de mayo de 2020.

La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identif‌icados ha visto en grado de apelación los autos de divorcio nº 51/18 seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE BARCELONA por demanda de DON Roman, representado por el procurador sr. Feixó y asistido por la Letrada sra. Moner, contra DOÑA Ofelia, representada por el procurador sr. Franquet y asistida por la Letrada sra. Chávez, a los que se acumularon los autos de divorcio nº 59/18 del mismo órgano judicial promovidos por DOÑA Ofelia frente a DON Roman, y que penden ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por la demandante del pleito acumulado contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 23/10/2018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento de divorcio nº 51/18 tramitado ante el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 4 de Barcelona recayó Sentencia el día 23/18/2018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Roman contra Ofelia, debo decretar el divorcio de los citados cónyuges con los efectos inherentes a ello, todo ello sin especial pronunciamiento con relación a las costas causadas.

Procédase a la división del patrimonio común, en ejecución de sentencia, manteniendo las adjudicaciones de bienes efectuadas en el auto de 31 de julio de 2018, que se mantendrán durante un periodo de tres meses desde la f‌irmeza de esta resolución, transcurrido el cual las partes deberán abandonar las respectivas viviendas adjudicadas, dejándolas libres, vacuas y expeditas a f‌in de proceder a su valoración y distribución del patrimonio común en el plazo de tres meses, y en caso no llegarse a un acuerdo en este tiempo, a su venta pública.

No procede lo demás solicitado."

Segundo

TRAMITACION DEL RECURSO. Contra dicha resolución la demandante en el proceso acumulado interpuso recurso de apelación. Conferido legal traslado, las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma. Señalada tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Ofelia CONTRA LA SENTENCIA 23 DE OCTUBRE DE 2.018 .

La actora del proceso acumulado abre la segunda instancia jurisdiccional conforme a los arts. 227.1 y 459 LECivil para denunciar la infracción por parte de la Sentencia del requisito de " congruencia externa" impuesto por el art. 218.1 LECivil ( SsTS de 18/06/07, 17/03/08 y 20/05/09) al omitir dar respuesta a la tercera pretensión formulada en su escrito de demanda: " devolución de las cenizas del perro llamado Llamp que fuera propiedad exclusiva de mi representada y que están en poder del Sr. Roman " (folio 153 vuelto).

El motivo está abocado a la desestimación.

La congruencia tiene relevancia constitucional ( STC 9/98 de 13 de enero) por ser salvaguarda del derecho defensivo ( art. 24 C.E. y STS de 24/5/2017), que implica una adecuación entre la parte dispositiva de la Sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones sin necesidad de que sea textual ( SsTS 173/13 de 6/3, 690/16 de 23/11 y 187/17 de 15/3). En su modalidad omisiva, que es la denunciada por la sra. Ofelia, se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes" ( SsTS. de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12) por lo que, para tildar a una sentencia de incongruente por omisión será necesario: a) ante todo la previa existencia de una pretensión puntual y claramente articulada por alguna de las partes del proceso y que pueda conformar su objeto y b) que la misma se haya quedado sin respuesta, expresa o implícita, por el órgano judicial a pesar del intento de la parte de que fuera completada.

Partiendo de estas premisas observamos que la Sentencia de primer grado, tal como manif‌iesta la apelante, omite cualquier pronunciamiento -no solo explícito sino también implícito- sobre la tercera pretensión ejercitada por ella en su escrito de demanda. Ahora bien, ello no permite acoger el recurso de apelación, revocar la indicada resolución y resolver sobre dicha pretensión por las siguientes razones:

  1. - Ante todo porque la apelante, tras el ofrecimiento realizado por la contraparte en la alzada y el dictado por esta Sala del Auto de 31/10/19, carece de interés legítimo en que un tribunal de justicia dé respuesta a la cuestión controvertida ( arts. 11.1 LOPJ y 247.2 LECivil): bastaría una simple actuación por su parte para ver satisfecha dicha pretensión, lo que dejaría sin objeto el presente recurso de apelación ( art. 22.1 LECivil).

  2. - Para que el tribunal de apelación pudiera revocar la Sentencia de primer grado por infracción procesal y entrar a resolver sobre el fondo de las cuestiones que fueran objeto del proceso ( art. 465.3 LECivil), la apelante tenía la carga de recabar del Juzgado que supliera esa def‌iciencia en base a lo dispuesto en el art. 215.2 LECivil en relación al último inciso del art. 459 de la misma norma y copiosa jurisprudencia ( SsTS de 16/12/08, 11/11/10, 29/11/11, 18/2/13, 2/11/17, 7 y 20 de noviembre de 2.018); al no haber postulado la sra. Ofelia una decisión expresa sobre la pretensión netamente omitida por el Jugado -su escrito de 5/11/18 iba por otros derroteros-, no habría resolución alguna de primera instancia susceptible de revisión por parte de este...

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