SAP Cádiz 481/2020, 4 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2020
Número de resolución481/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO

D. ÓSCAR ALCALÁ MATA

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Ceuta

Procedimiento Ordinario nº 185/2017

Rollo Apelación Civil nº : 959/2018

SENTENCIA n º 481/2020

En la ciudad de Cádiz, a cuatro de Mayo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el n º 185 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Ceuta, rollo de apelación de esta Audiencia nº 959 del año 2018, a instancia de CAIXABANK SA., representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros y defendida por el Letrado Sr. García Saenz; contra D. Efrain y D ª Inés, representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Ruiz Reina y bajo la asistencia letrada del Sr. Márquez de la Rubia.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Ceuta con fecha 27 de diciembre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta D. Efrain y Dª Inés, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Ruiz Reina contar la entidad CAXABANK, representada por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros y en su virtud:

  1. Declaro la nulidad total de la cláusula quinta de la imputación de gastos al pretatario obrante en la escritura de préstamo personal con garantía hipotecaria objeto de la presente demanda, de fecha 11/12/2002 con nº de protocolo 1.748, y suscrita entre las partes.

  2. Se condena a la entidad CAIXABANK a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad y, en consecuencia, se le condena al abono a la parte actora de la suma de 1.812, 13 euros.

  3. La nulidad total de la cláusula sexta de intereses de demora de la citada escritura.

  4. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada CAIXABANK SA., recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Ceuta, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día cuatro de Mayo de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la mercantil CAIXABANK SA la sentencia de instancia por los tres siguientes motivos:

  1. ) Improcedente declaración de nulidad de la cláusula gastos (claúsula f‌inaniera 5ª de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrito con fecha 11 de diciembre de 2002.

  2. ) Improcedente repercusión económica a la entidad prestamista de los gastos por aranceles notariales y registrales y el IAJD, así como los gastos de gestoría y tasación del inmueble hipotecado, invocando la infracción de la normativa sectorial y el hecho de tratarse de pagos a terceros ajenos a la relación contractual y no a la entidad prestamista.

  3. ) La omisión en la sentencia de instancia con relación a la cláusula gastos del efecto de la eliminación de la cláusula de interés de demora en el sentido de no explicitarse las consecuencias de la STS de 3 de junio de 2016.

  4. ) La aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción de nulidad y de la prohibición de ir contra los propios actos.

  5. ) La improcedencia de la condena en costas procesales invocando como fundamento la errónea imputación del total de los gastos y la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que presenta el caso cuestionado.

La parte apelada estima plenamente conforme a derecho a la sentencia de instancia, al considerar correcta su aplicación conforme a la jurisprudencia imperante.

SEGUNDO

Con relación al primer motivo del recurso, la Sala Civil del TS en Pleno ha venido a zanjar la cuestión debatida en sentencias 46, 47, 48 y 49/19 de 23 de enero declarando la abusividad global de las cláusulas -ya declarada nula por la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre- que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y predispuestas, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación, declarando su nulidad, por lo que ante la expresa reserva del efecto económico derivado de la declaración de nulidaD.

Decía esta Sección en sentencia 3 de octubre de 2019 (Rollo de Apelación 470/18) en supuesto similar al sometido a revisión que: Efectivamente la clausula en cuestión indica que "Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modif‌icación- incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía-, y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de la garantía".

Tratándose de consumidor, entran en juego las normas protectoras del mismo, con especial importancia la negociación individual, la información, los acuerdos y particularmente la prohibición de cláusulas abusivas en cuanto causantes de un desequilibrio de prestaciones. No consta en autos la existencia de negociación alguna en la cual se vengan a discutir estas cuestiones, por lo que debe entenderse como clausula impuesta, y dentro de su valoración, dicha clausula, si bien no es igual que la que cláusula de gastos con respecto a

la cual resolvió nuestro TS en sentencia de 23-12- 2015, el contenido es esencialmente el mismo y viene a responder a las expresiones y consideraciones que en su día realizó nuestro Tribunal Supremo en relación a las clausulas de gastos. Así, la referida sentencia de 23-12-2015 indica "En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto. El art. 89.3 TRLGCU calif‌ica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (numero 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la f‌inanciación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, f‌inanciación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).". Asimismo añade que todo ello "conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipif‌ica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)." En su consecuencia y dada la amalgama de gastos y responsabilidades que se imponen al consumidor en virtud de tales clausulas no negociadas individualmente no cabe sino acordar la nulidad de la clausula.

Ahora bien, ello no signif‌ica, como se ha indicado en otras resoluciones, que deban imputársele a la entidad bancaria la totalidad de dichos gastos, sino que habrá que determinarse quien deba ser responsable de cada uno de los que se generen a consecuencia del préstamo hipotecario de acuerdo con la jurisprudencia consagrada en las sentencias de 23 de enero de 2019, lo que pasamos a analizar en el siguiente fundamento.

TERCERO

Respecto al segundo de los motivos de esta alzada, la Sala Civil del TS en Pleno ha venido a zanjar la mayoría de las cuestiones debatidas en sentencias 46, 47, 48 y 49/19 de 23 de enero declarando, como avanzamos en el anterior fundamento, la abusividad global de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y predispuestas, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación, declarando su nulidaD.

Partiendo de lo doctrina expuesta y...

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