SAP Valencia 182/2020, 4 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2020
Número de resolución182/2020

LA PRESENTE

NOTIFICACIÓN NODA

LUGAR

AL

LEVANTAMIENTO

DE LOS PLAZOS

QUE

HAN

SIDO

SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL ESTADO DE ALARMA

Rollo nº 000702/2019 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000182/2020

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de mayo de dos mil veinte.

Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio verbal, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA,

entre partes; de una como demandado - apelante/s C.P. DIRECCION000, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARTÍNEZ GRADOLI, y de otra como demandante - apelado/s GARCÍA DOMENECH MANTENIMENTS SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. YARA SOLER VIDAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª VERÓNICAMARISCAL BERNAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

3 DE PATERNA, con fecha 23 de

abril de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por "García Domenech Mantenimets, SL", representada por la Procuradora Dª. Verónica Mariscal

Bernal, contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Paterna, representada por la Procuradora Dª Ana Martínez Gradoli, debo condenar y condeno a la demandada, a que abone a la actora la cantidad de 4.551,2.-euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda inicial; con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 de abril de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil García DomenechManteniments SL formuló demanda de juicio monitorio que, ante la oposición del demandado, se continuópor los cauces del juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 reclamando el pago de 4.551,20.-€ en concepto de principal más lo que resulte de intereses hasta la fecha del efectivo abono.

Sustenta su pretensión en que en el año 2016 la demandada contrató a la actora para que construyera un vallado en la f‌inca sita en C/ DIRECCION001 NUM000 de Paterna. Aceptaron un presupuesto el día 27 de julio de 2016, por importe de 13.189.-€. A petición de la demanda se acordó el pago por abonos parciales en meses consecutivos pero, en noviembre de 2017, la demandada dejó de pagar lo adeudado.

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 opuso a la pretensión actora alegando que era cierto que aceptaron un presupuesto por importe de 13.189.-€ pero las obras no se ejecutaron correctamente. Así, en el acta de recepción parcial se hizo constar que las obras habían sufrido constantes paralizaciones por factores ajenos a la dirección de la ejecución material de la obra y que se desconocía la calidad del hormigón, en el área continua a la rampa de acceso y en la cimentación del vallado, por comenzar las obras sin comunicarlo a la dirección facultativa. Al hacerse las catas se ha comprobado que el espesor de la solera no era de 15 cm como se contrató sino de 2 y 5 cm.

Dado traslado a la parte actora presenta escrito de impugnación de la oposición invocando que la actora se negó a f‌irmar el acta de recepción porque no se indicaba la intervención de otros profesionales. En todo momento se ha utilizado el hormigón pactado y se ha ejecutado correctamente.

La sentencia de instancia estima la demanda pues considera probado que las obras se han ejecutado y no estima acreditas las def‌iciencias que invoca la demandada.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009, nos dice:

>

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación",

lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", af‌irmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se conf‌igura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testif‌ical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

TERCERO

Como motivo de su recursola parte demandada apelante alega la vulneración del artículo 24 de la CE por denegación indebida del acceso a los medios de prueba.

Este Tribunal unipersonal estima que la cuestión ya ha sido resuelta en el Auto de 14 de noviembre de 2019. No debemos olvidar que el derecho a la practica de la prueba, no es absoluto, sino que está sometido al cumplimiento de los requisitos legales. Así, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, del 10 de octubre de 2019, Roj: SAP BI 3124/2019, Sentencia: 221/2019, Recurso: 51/2019, Ponente: LEONOR ÁNGELES CUENCA GARCÍA, se indica:

art. 24 n1 2 CE ), dejando constancia ante la posibilidad de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art 53 nº 2 CE y art. 44 nº 1 c) LOTC ) y subsiguientes acciones ante el TEDH por vulneración del art. 6 del Convenio Europeo de Roma, al inadmitirse determinados medios probatorios contra lo que formuló el oportuno recurso de reposición para hacer valer su derecho en esta alzada, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación y que se concretan en la proposición de prueba al amparo del art. 460 LEC para su práctica en esta alzada realizada en él .

Esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 21 de mayo y 15 de julio de 2015, 15 de setiembre de 2016 y 17 de mayo de 2017, al respecto declaró lo siguiente:

" El art. 24 nº 2 CE establece como derecho fundamental el derecho a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba admitidos en derecho, pese a lo cual como ha declarado la Sala a la que pertenece esta Juzgadora en sentencias de las que fue Ponente como las de 29 de marzo de 2007 y 23 de febrero de 2010 y unipersonal de 14 de enero de 2013 :

".... ello no entraña un derecho absoluto ni al recibimiento del proceso a prueba ni a la admisión de todos los medios de prueba propuestos ni mucho menos que la admitida verse sobre cuestiones que no guarden relación con la cuestión objeto de debate, por lo que es constitucionalmente posible, sin que implique vulneración de este derecho fundamental no solo la denegación del recibimiento a

prueba sino también la de un medio de prueba, o la declaración de impertinencia de preguntas a los testigos o a las partes".

Igualmente el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 9 de julio de...

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