SAP Murcia 381/2020, 30 de Abril de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 381/2020 |
Fecha | 30 Abril 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00381/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30035 41 1 2017 0001723
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000895 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000236 /2017
Recurrente: Dolores
Procurador: MARIA TERESA FONCUBERTA HIDALGO
Abogado: ENRIQUE JOSE PERIANES CARRASCO
Recurrido: BANKIA
Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado: SARA CONCEPCION PEREZ GARCIA
S E N T E N C I A NÚM. 381/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 895/2019
ILMOS. SRES.
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CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
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JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
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FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a treinta de abril del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 236/2017 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Javier (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Dolores (en el procedimiento repetidamente aparece con el orden de apellidos cambiados), representada por la Procuradora Sra. Foncuberta Hidalgo y defendida por el Letrado Sr. Perianes Carrasco, y como demandada y ahora apelada la mercantil Bankia, S. A., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por la Letrada Sra. Lluch Gayán. Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado con fecha 1 de junio de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Dª. Dolores contra la entidad BANKIA S.A. imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandante. "
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Dolores, solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, remitiéndose inicialmente a su Sección Quinta, que los devolvió al Juzgado para su remisión a esta Sección Cuarta, la competente para conocer de este procedimiento, donde se registró con el número de Rollo 895/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 29 de abril de 2020 se señaló ese mismo día para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Dª. Dolores plantea demanda de juicio ordinario contra Bankia, S. A., para que se declare la nulidad de determinadas cláusulas contenidas en las escrituras notariales de fechas 24 de abril de 2003, 9 de febrero de 2005 y 11 de abril de 2012, todas ellas relativas a la constitución, subrogación y novación de un préstamo hipotecario para la compra de una vivienda, en concreto las cláusulas sobre limitación de la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo), intereses moratorios, gastos a cargo de la prestataria, cesión del crédito hipotecario y vencimiento anticipado.
La demandada opone una excepción procesal (falta de competencia objetiva para pronunciarse sobre quién es el sujeto pasivo de los impuestos devengados) y, en cuanto al fondo, acepta que las cláusulas cuestionadas "se localizan en el contrato de préstamo hipotecario que vincula a los contendientes" y no cuestiona que estemos ante condiciones generales de la contratación ni que la actora tiene la condición de consumidora, pero sí defiende la validez de las cláusulas y, en todo caso, sostiene que si se declaran nulas, ello tenga consecuencias. Añade que ha precluido para la actora la acreditación de los gastos que dice que ha abonado indebidamente, pues no aporta los justificantes de esos pagos, que debería tener sin que el banco pueda aportarlos, pues se han hecho a terceros, aparte de que dicha cláusula fue negociada y libremente aceptada por la prestataria. En cuanto a los intereses moratorios, sostiene que no son abusivos y son razonables. También defiende la validez de la cláusula de vencimiento anticipado. Respecto a la cláusula suelo sostiene que ya había sido eliminada y que, en ningún caso su nulidad conllevaría devolución de cantidades. Finalmente, mantiene que la cesión del crédito hipotecario no es una cláusula financiera, por lo que no alcanza a entender qué relevancia tiene para la actora. Por todo ello interesa la desestimación de la demanda.
Tras la celebración del juicio, se dicta sentencia que desestima la demanda, porque, aunque la demandada haya aceptado la existencia del contrato y de las cláusulas que se impugnan, al no haber aportado la actora (quien tenía la carga de la prueba) el contrato, no puede valorar si esas cláusulas pudieron ser conocidas y comprendidas por la demandante, sin que tampoco haya acreditado cuál era su estado mental en el momento de la contratación. Impone las costas a la actora.
Contra la sentencia interpone recurso de apelación la demandante quien denuncia infracción del art. 281 LEC (no hay que probar hechos no controvertidos) y la demandada había aceptado el contrato y las cláusulas
cuestionadas. Añade la realidad de la enfermedad mental de la actora y que estamos ante cláusulas redactadas y predispuestas por la demandada, quien tiene la carga de la prueba de haber facilitado una información transparente al consumidor. En concreto señala que la cláusula suelo le fue impuesta y que el banco no ha acreditado que fuera negociada, no existiendo oferta vinculante. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime su demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, quien se ha opuesto al mismo, defendiendo la sentencia porque la carga de la prueba es del actor y la aportación de documentos base de sus pretensiones debió hacerla con la demanda, sin que en la misma siquiera hubiera cuantificado las cantidades que debían abonársele, no habiendo aportado tampoco facturas que acreditaran su pago.
De la infracción del art. 281 LEC
La demanda refiere en su Hecho Primero la existencia de seis escrituras públicas: la de préstamo hipotecario al promotor (de 24 de abril de 2003), de obra nueva y ampliación y distribución del préstamo (de 9 de junio de 2003, doc. 1), de compraventa de la vivienda y subrogación en la hipoteca por la demandante (de 19 de enero de 2005, doc. 2), de ampliación del préstamo (de 9 de febrero de 2005, doc. 3), de ampliación del préstamo (de 24 de mayo de 2010, doc. 4) y de nueva ampliación del préstamo (de11 de abril de 2005, doc. 5). Pese a ello, no aporta ninguno de los documentos anunciados, pues luego, la demanda refiere en su Hecho Sexto otros doce documentos que numera del 1 al 12, referidos a informes psiquiátricos de la actora, y en el Hecho Séptimo menciona los documentos 13 a 17 sobre las gestiones hechas con la prestamista para la resolución amistosa del litigio.
Efectivamente el actor debe acompañar a su demanda los documentos en los que funde su derecho a la tutela judicial que pretende ( art. 265.1.1º LEC) y sólo si en ese momento no puede disponer de los mismos, pude designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren ( art. 265.2 LEC). Al no hacerlo así, quedó precluida la posibilidad de aportarlos en un momento posterior ( art. 269 LEC).
Ahora bien, conforme establece el artículo 281.3 LEC, "(e) stán exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de las partes ", y en el presente caso en la contestación a la demandada la prestamista establece (Apartado A.I, pág. 6):
Se denuncia de adverso el supuesto carácter abusivo de distintas cláusulas, que operan como condiciones generales de la contratación. Estas cláusulas se localizan en el contrato de préstamo hipotecario que vincula a los aquí contendientes (cláusulas tercera, quinta, decimoprimera, decimotercera, y decimocuarta) .
... ha de ponerse de relieve, a colación, que esta demandada no va a cuestionar ni el carácter de condición general de la contratación de aquel clausulado, ni la condición de consumidor de la prestataria que hoy se posiciona aquí en el polo activo de la relación litisconsorcial.>>
Por lo tanto, tanto la existencia de los contratos como de las cláusulas que repetidamente se transcriben en la demanda (aunque parcialmente), son aceptadas expresamente como existentes por la demandada, y por ello, no puede cuestionarse su realidad y contenido (el transcrito).
Estamos, además, en un tipo de contrato repetidamente celebrado con escasas variaciones en la práctica, y que ha sido objeto de una reiteradísima jurisprudencia, actualmente muy depurada, sobre las cuestiones ahora debatidas, aunque en cada caso concreto deberá valorarse si lo pretendido por la actora puede ser estimado, en función de la parte transcrita y aceptada de las cláusulas cuestionadas.
De la nulidad de las cláusulas
Entiende la apelante que la sentencia de primera instancia ha valorado erróneamente las pruebas practicadas, pues no ha tenido en cuenta que a la demandada, como profesional, correspondía acreditar que había facilitado una información transparente a la prestataria consumidora y ni siquiera hubo una oferta vinculante que permitiera a la parte más débil conocer el alcance real de las cláusulas combatidas.
Siendo cierto que la demandada ni ha alegado, y mucho menos...
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