SAP Zaragoza 251/2020, 28 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2020
Número de resolución251/2020

Sección: Sin sección

SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

C/ Galo Ponte, 1-3, Zaragoza

Zaragoza

Teléfono: 976 208 053, 976 208 051

Email.: audiencias5zaragoza@justicia.aragon.es

Modelo: RES08

Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0007622/2017 - 00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 BIS DE ZARAGOZA

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0001273/2019

NIG: 5029742120170002708

Resolución: Sentencia 000251/2020

Apelante Pedro Miguel

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Apelante Belinda

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Apelado CAJA RURAL DE ARAGON, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador: MARIA IVANA DEHESA IBARRA

Abogado: ROSA MARIA CABERO QUILES

SENTENCIA núm 000251/2020

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO (Ponente)

En Zaragoza, a veintiocho de abril del dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0007622/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 BIS DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)0001273/2019, en los que aparece como parte apelante, Pedro Miguel y Belinda, representados por el Procurador de los tribunales, JAVIER FRAILE MENA ; y asistidos por el Letrado NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE ; y como parte apelada, CAJA RURAL DE ARAGON, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA IVANA DEHESA IBARRA y asistido por la Letrada Dº ROSA MARIA CABERO QUILES siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR DIEGO GUTIERREZ ALONSO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 6 de junio de 2019, cuyo FALLO es del tenor literal: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Javier Fraile Mena, en la representación de Belinda y Pedro Miguel contra CAJA RURAL DE ARAGÓN, SOC. COOP. DE CRÉDITO (BANTIERRA), debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados en su contra, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Belinda Y D. Pedro Miguel ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Se designó como Magistrado-Ponente a D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ALONSO y como reorganización de ponencia se designa como nuevo Magistrado- Ponente al Ilmo. SR. D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2020.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y declara la validez de la cláusula suelo ya que considera que la cláusula supera el control de transparencia en atención a la información precontractual suministrada.

La parte apelante recurre la sentencia porque entiende que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación y transparencia.

La parte apelada se opone al recurso de apelación y solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

No se discute la condición de consumidores de los demandantes y ahora recurrentes, si bien la sentencia apelada considera que la información precontractual suministrada a los prestatarios fue suf‌iciente para que comprendiesen el alcance de la cláusula suelo discutida.

En concreto la sentencia atiende a que en la FIPER (Ficha de Información Personalizada), se recoge la cuota concreta que ha de satisfacer el cliente una vez superado el periodo de interés f‌ijo, esa cuota se corresponde con el tipo de interés mínimo, del 3'50% y que además estaba muy por encima del tipo de interés real en el momento de la entrega de esa f‌icha. Además se acompaña un cuadro de amortización y el escenario en el supuesto de que el tipo fuese variable y sin suelo, en los últimos 15 años.

Una reciente STS nº 48/2020, de 22 de enero resolvía sobre un supuesto en el que la FIPER se consideró transparente porque " tanto la FIPER como la oferta vinculante fueron entregadas a los clientes tres días antes de la f‌irma de la escritura (presume su conocimiento, porque respecto de otro de los extremos contenidos en tales documentos, la comisión de apertura, los clientes mostraron su disconformidad y hubo que renegociarla). Y en esa documentación precontractual constaba de manera clara e incluso repetida que el préstamo podía tener

un interés mínimo que, llegado el caso, podría mantenerse durante toda su vigencia. Y en un apartado específ‌ico, denominado "Riesgos y advertencias", se advertía expresamente, en un recuadro, lo siguiente:

"A pesar de ser variable nunca se benef‌iciará de descensos del tipo de interés de referencia por debajo del 4%" ".

El supuesto de hecho que nos ocupa coincide sustancialmente con lo resuelto por esa sentencia ya que la advertencia que consta en la FIPER es la misma y f‌igura un cuadro con escenarios relativos a la cuota en los supuestos de tipos más bajos y más altos en los últimos años. Por ello cabe apreciar igualmente la existencia de una información transparente y ha de conf‌irmarse en este punto la sentencia recurrida.

TERCERO

Costas. A la vista de la doctrina sentada por la STS de 9 de mayo de 2013 está justif‌icada la demanda solicitando la nulidad de la cláusula suelo. La consideración de que la cláusula es transparente deriva de la valoración de la FIPER, que si bien no contiene estrictamente todos los requisitos exigidos en dicha sentencia, sirve para entender el alcance económico de la cláusula por lo dispuesto en una nueva sentencia de este año 2020. Por ello cabe estimar parcialmente el recurso en cuanto a las costas de primera instancia, que no se impondrán a ninguna de las partes al igual que las de segunda instancia, por las dudas jurídicas que en este momento suscita la cuestión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belinda y Pedro Miguel frente a la sentencia de fecha 6/06/2019 dictada en las presentes actuaciones, REVOCANDO la misma en el único sentido que no imponer las costas causadas en primera instancia. No procede la imposición de costas en segunda instancia.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala.

El plazo para su interposición será el correspondiente a lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, en relación con los arts. 448 y siguientes de la LEC. Plazo que se computará desde el primer día hábil siguiente a aquél en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento, declarada por la D.A. segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

La admisión de dicho recurso precisará que el recurrente al presentar el escrito de interposición acredite haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y f‌irmamos.

Voto particular

que emite el Magistrado D. Antonio Luis Pastor Oliver a la sentencia nº 251/2020, de veintiocho de abril de dos mil veinte.

De nuevo se plantea la ef‌icacia de la información precontractual en la valoración de la superación de los controles de inclusión y transparencia de una condición general de la contratación pactada con consumidores.

La sentencia mayoritaria acoge el criterio que el Tribunal Supremo ha ref‌lejado en su reciente sentencia 48/2020 de 22 de enero. De lo que inf‌iere que el contenido de la denominada FIPER (Ficha de información personalizada) si se acoge a la normativa que la regula y contiene los datos reglamentariamente establecidos supondría -prácticamente- per se la superación del control de transparencia y, por ende, la "comprensibilidad real" de la carga económica y jurídica que arrostra el consumidor.

Posicionamiento del que discrepo. Y entiendo que plantea una línea o dirección interpretativa que no comparto, considero que es obligado plasmarla a través del presente voto particular.

PRIMERO

Este tribunal ya había interpretado la ef‌icacia de la denominada FIPER de manera distinta a la que ahora se pretende emprender. Si bien es cierto que tampoco fue siempre postura unánime.

SEGUNDO

Así, por ejemplo, las Ss. 750/2017, de 28 de noviembre y 232/2018, de 23 de marzo afrontan esta cuestión.

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