AAP Santa Cruz de Tenerife 90/2020, 24 de Abril de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 90/2020 |
Fecha | 24 Abril 2020 |
? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000097/2019
NIG: 3802641120140000693
Resolución:Auto 000090/2020
Proc. origen: Ejecución hipotecaria Nº proc. origen: 0000039/2014-03
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Orotava
Apelado: CAIXABANK S.A.; Abogado: Diego De Agustin Almaraz; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
Apelante: Gloria ; Abogado: Luz Maria Del Pino Sosa Fernandez; Procurador: Patricia Carracedo Garcia
Apelante: David ; Abogado: Luz Maria Del Pino Sosa Fernandez; Procurador: Patricia Carracedo Garcia
AUTO
Iltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de abril de 2020.
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte ejecutada, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava en autos de Incidente de Liquidación de Intereses Pieza 03 derivada de la Ejecución Hipotecaria 39/2014, de fecha 14 de noviembre de 2018, seguido el recurso a instancia de Don David, representado por la Procuradora Dª.
Patricia Carracedo García y asistido de la Letrada Dña. Luz María del Pino Sosa Fernández; contra Caixabank S.A., representada por la Procuradora Dña. Ana Jesús García Pérez y asistida del Letrado Don Diego de Agustín Almaraz.
Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de La Orotava, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente dice así: "Que desestimando la impugnación presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Carracedo García actuando en nombre y representación de DON David frente a la liquidación de intereses presentada por la Procuradora doña Ana Jesús García Pérez, en representación de la entidad CAIXABANK, SA, ACUERDO: que los intereses de la presente ejecución deberán quedar fijados en la cantidad de ocho mil setecientos quince euros con nueve céntimos ( 8.715,09 €)
Se condena a la parte impugnante a las costas derivadas de este incidente de impugnación a la liquidación de intereses.
Notifíquese el presente auto a las partes haciéndoles saber que esta resolución no es firme
y que contra ella podrán formular RECURSO DE APELACIÓN que se deberá interponer ante
este Juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación y para la Iltma Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sin efecto suspensivo ( art. 716 LEC)
Así lo acuerda, manda y firma Doña Carmen Rosa del Pino Abrante, Juez por Sustitución del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de La Orotava"
El relacionado auto, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 25 de marzo de 2018.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la resolución la Iltma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Es objeto de apelación el Auto que desestimó la impugnación de la liquidación de intereses presentada por la parte ejecutante. La parte ejecutada apelante impugna el Auto dictado en la instancia aduciendo la vulneración del artículo 216 LEC en cuanto a la valoración de la prueba documental aportada, consistente en la liquidación efectuada por la parte ejecutante en escrito de fecha 6 de septiembre de 2016, consistente en certificación bancaria aportada de contrario en fecha 8 de septiembre de 2016 de liquidación de la deuda en virtud del Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 5 de mayo de 2016, escrito que realiza un recálculo y liquidación de la deuda a la referida fecha de 6 de septiembre de 2016. El referido certificado cierra el saldo en 109.425,34 € a la fecha de cierre, el 6 de septiembre de 2016.
Argumenta la parte apelante que dicha liquidación aportada de contrario no fue impugnada y, por tanto, tiene carácter de firme, y se corresponde con el Auto dictado por la sección 4ª de la Audiencia Provincial el 5 de mayo de 2016 en el recurso de apelación 698/2015 . Dicho Auto acordaba declarar nula por abusiva la cláusula sexta del contrato de préstamo relativa a los intereses moratorios y, en consecuencia "la parte ejecutante debe reajustar y liquidar la deuda sin aplicar dicha cláusula". Considera la representación del recurrente que la ejecutante, en virtud de dicha resolución, reajusta y liquida la deuda el 6 de septiembre de 2016, certificando el saldo por lo que la entidad crediticia omitió, al menos hasta la fecha 2016, cualquier tipo de interés salvo el ordinario que fijó en esa fecha en 2.328,29 €, de forma que esa es la cantidad liquidada y aceptada por las partes al no haberse recurrido la liquidación de la deuda por su parte. De esta forma no se puede aplicar los intereses pactados en la medida en que no existen intereses pactados. Insiste en que el certificado que se aporta por la ejecutante es la liquidación de la deuda a 6 de septiembre de 2016, y no existen intereses moratorios pactados. Al entender de esta parte la contraria debería haber incluido en su recálculo de la deuda, tras el Auto de la Audiencia, todos los intereses que considerase ajustados a derecho cuando liquidó la misma. Por tanto, siendo aceptado por ambas partes la liquidación efectuada por la ejecutante, en los términos contenidos en su certificado, estima que no puede ser ya modificada tras la subasta del inmueble, y no puede aplicarse a la misma cantidad...
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