SAP Cádiz 362/2020, 13 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2020
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 5 (civil)
Número de resolución362/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA nº 362/2020.

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Fernando

Autos de Juicio Ordinario número 290/2016

Rollo de Apelación número 902/2018

En la Ciudad de Cádiz, a trece de abril de dos mil veinte

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Ordinario número 290/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Fernando, seguidos a instancia de Don Roberto y Doña Petra, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Oscar Alonso García y asistidos por el Letrado Don Diego Zambrano Laguna, frente a la entidad UNICAJA S.A., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Azcárate Goded y defendida por la Letrada Doña Susana Jiménez Laz; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Fernando dictó Sentencia de fecha 10 de mayo de 2017, en el Juicio Ordinario N.º 290/2016, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Óscar Alonso García en nombre y representación de D. Roberto y Dª . Petra contra UNICAJA BANCO, S. A. y, en consecuencia:

  1. Declaro la nulidad de la estipulación f‌inanciera tercera de escritura de novación de préstamo hipotecario de fecha 7 de febrero de 2007, suscrita ante el Notario D. Luis Rojas Martínez del Mármol, con numero de protocolo 225 concertado entre las partes, en lo que respecta al establecimiento de un interés mínimo del 3, 5 % o cláusula suelo manteniendo la vigencia del resto del contrato.

  2. Condeno a la entidad Banco UNICAJA S.A. a restituir a la parte actora la sumas satisfechas de más, en aplicación de denominada cláusula suelo desde el inicio de la aplicación de la cláusula hasta fecha de f‌irmeza

de sentencia, sumas que con sus correspondientes intereses serán determinados en la fase de ejecución de sentencia.

A todo ello debe añadirse el correspondiente interés legal, conforme a lo dispuesto por el art. 1.303 CC .

Todo ello con expresa condena en costas de la demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 13 de abril de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada se alza en apelación frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara la nulidad de la cláusula suelo, impugnando dicho pronunciamiento, alegando como motivos de recurso los siguientes:

  1. Nulidad de actuaciones por inadmisión en el acto de la audiencia previa de las pruebas propuestas por Unicaja, siendo las mismas pertinentes y útiles, en concreto, el interrogatorio de la parte actora y la testif‌ical del empleado del Banco que habría informado del contenido de la operación, acarreando con ello indefensión a dicha parte, al ser pruebas absolutamente pertinentes y útiles, interesando se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraigan las mismas al momento de la audiencia previa.

  2. Con carácter subsidiario al anterior motivo, se alega error del juzgador en la valoración de la prueba practicada al haber estimado la nulidad de la cláusula suelo con inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 9 de mayo de 2013, reiterada en la STS de 9 de marzo de 2017, y vulneración del principio de congruencia o dispositivo, estimando que la cláusula suelo supera sobradamente el control de transparencia, estimando la recurrente que hay elementos probatorios que no han sido valorados en la instancia. Niega en primer lugar que no existiera previa negociación o que existiera falta de conocimiento de las condiciones f‌inancieras del préstamo, ya que los actores suscribieron con la apelante, escritura de novación modif‌icativa con la misma fecha escritura de compraventa y subrogación en el préstamo hipotecario concedido al promotor, siendo el promotor el obligado a proporcionar la información; debiendo tenerse en cuenta que, la parte actora fue debidamente informada por el gestor de la Of‌icina de UNICAJA, de todas las condiciones objeto del contrato de préstamo hipotecario y de la novación, entre las que se hallaba la cláusula suelo, siendo perfectamente comprendida y aceptada por parte de los clientes, debiendo destacarse: (i) que la parte compradora no tenía obligación de subrogarse en el préstamo hipotecario que gravaba el inmueble, siendo una decisión propia la subrogación; (ii) que tras adoptar dicha decisión, fue debidamente informada la parte prestataria por el gestor de la of‌icina; (iii) que es evidente que debía existir un conocimiento claro y específ‌ico de las distintas condiciones f‌inancieras pactadas en el préstamo hipotecario en el cual la parte actora se subrogaba, las cuales declara conocer; (iv) en la misma escritura de subrogación se suscribe la primera novación, en la que acordaron la modif‌icación de la cláusula de interés, (v) en febrero de 2007, las partes suscribieron una segunda novación de las condiciones f‌inancieras. Se añade que del contenido de la cláusula litigiosa se inf‌iere: a) que es evidente que responde a una plena información sobre la misma a los clientes, pues difícilmente se puede efectuar una elección concreta sobre aquellas opción que precisamente permiten una bonif‌icación sobre la cuota, si no es con pleno conocimiento de las variables ofrecidas; b) que el límite se establece dentro de la cláusula relativa al precio del contrato, conforme a la OM de 5 de mayo de 1994; c) que se f‌ija su contenido en un párrafo separado, en negrita, usando un lenguaje sencillo y entendible para cualquier profano, circunstancias que facilitan en todo caso el pleno conocimiento por el cliente y la consecuente información que facilita el Notario al respecto ; d) que se hace referencia en la misma cláusula a la posibilidad de cancelar el préstamo, si no se acepta el tipo de interés que resulta aplicable; e) que además no se introduce cláusula techo; f) que el Notario hizo constar el conocimiento y plena aquiescencia de los prestatarios. Por todo ello, estima la apelante que no cabe admitir af‌irmación alguna en contra ni alegar un hipotético desconocimiento de la existencia de la cláusula suelo o una falta de comprensión sobre la misma, ni puede exigirse a la apelante una previa información sobre una operación en la que no intervino, sin que pueda ser considerada como condición general de la contratación. Igualmente se alega en el recurso que existen otros actos que conf‌irman el pleno conocimiento por la parte actora de la existencia y validez de la cláusula suelo y su plena aquiescencia con su contenido, ya que si hubiera desconocido el mismo, es evidente que las quejas se hubieran producido a lo sumo a principios de 2009 y no casi cuatro años después, además de

aducir que Unicaja ha cumplido con la legalidad vigente al constituirse la operación, la de 5 de mayo de 1994, que no resultaba aplicable al tratarse de una subrogación y dos novaciones, habiendo tenido a disposición los clientes el folleto informativo y la oferta vinculante, además de la ubicación de la cláusula, que se encuentra en el lugar adecuado, siendo comprensible y estando destacada en negrita, a lo que se añade la información que fue facilitada por el Notario. En segundo lugar, con carácter subsidiario, para el caso que se desestime el anterior motivo, se aduce la imposibilidad de condena con efectos ex tunc, por incongruencia, aduciendo la imposibilidad de modif‌icar la demanda en el acto de la audiencia previa conforme a los artículos 400 y 401 LEC, dado que la actora en su demanda interesaba exclusivamente la devolución de cantidades desde mayo de 2013.

SEGUNDO

Debe comenzarse con el análisis del primer motivo de recurso en el que se interesa la nulidad de actuaciones por no haberse admitido pruebas propuestas a instancia de la apelante que considera imprescindibles para resolver, cuales son el interrogatorio de la parte actora y la testif‌ical de un empleado de la entidad f‌inanciera, estimando que se le ha causado indefensión. Conforme al art. 240 LOPJ, la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, por lo que resulta procedente su invocación en el recurso de apelación. Como señalan los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil) serán nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que se haya podido producir indefensión, y ésta sea efectiva, esto es, cuando la vulneración de la norma lleve consigo consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de...

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