SAP Cádiz 343/2020, 8 de Abril de 2020
Ponente | CARLOS ERCILLA LABARTA |
ECLI | ES:APCA:2020:538 |
Número de Recurso | 1400/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 343/2020 |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª |
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1101242M20170004460
nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1400/2018
Asunto: 501419/2018
Autos de: ProceD. Ordinario (Contratación -249.1.5) 593/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 BIS DE CADIZ
Negociado: DH
Apelante: UNICAJA BANCO S.A
Procurador: GERMAN GONZALEZ BEZUNARTEA
Abogado: JOSE AURELIO AGUILAR ROMAN
Apelado: Jose Augusto
Procurador: MARIA DEL MAR DEUDERO SANCHEZ
Abogado: MIGUEL ANGEL MAS ORTIZ
S E N T E N C I A nº : 343 / 2020
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia Cádiz nº 2 Bis
Procedimiento Ordinario nº 593/17
Rollo de Apelación núm 1400
Año: 2018
En la ciudad de Cádiz a día 8 de Abril del 2020
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como apelante la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U. representada por el Procurador Sr. Germán González Bezunartea, asistida por el Abogado Sr. José Aurelio Aguilar Román, y parte apelada D. Jose Augusto, representado por el Procurador Sr. Fernando Lepiani Velázquez, asistido por el Abogado Sr. José Luis Ortiz Miranda; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 bis de los de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " QUE, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora María del Mar Deudero Sánchez, en nombre y representación de Jose Augusto, contra UNICAJA BANCO SA, se DECLARA:
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- La nulidad y eliminación del apartado sexto de la ESTIPULACIÓN SEXTA BIS de la escritura de 24 de octubre de 2001 (aplicable por remisión de la cláusula cuarta b) de la escritura de subrogación de fecha 16 de julio de 2002), en lo relativo a la posibilidad de dar por vencida la obligación en caso de quiebra, quita, espera o concurso de acreedores, con subsistencia en sus restantes términos.
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- La nulidad y consiguiente eliminación de la cláusula DECIMOCUARTA, relativa a la renuncia a la notificación de la cesión, cláusula inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 24 de octubre de 2011 (aplicable por remisión de la cláusula cuarta b) de la escritura de subrogación de fecha 16 de julio de 2002).
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- Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
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- Contra la antedicha sentencia por la representación de Unicaja Banco se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
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- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
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- En relación a la alegada excepción procesal de error en la determinación de la cuantía de procedimiento, tal cuestión no puede resolverse en la sentencia, pues excede del contenido de la misma, ya que el examen de la cuantía del procedimiento, lo prevee la Ley de Enjuiciamiento Civil a efectos de determinar la clase de proceso y la procedencia o no de recurso de casación, y así, el art 254 establece que "1. Al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda. No obstante, si a la vista de las alegaciones de la demanda el Letrado de la Administración de Justicia advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, acordará por diligencia de ordenación que se dé al asunto la tramitación que corresponda. Contra esta diligencia cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal, que no producirá efectos suspensivos."..."Una vez calculada adecuadamente la cuantía, se dará al proceso el curso que corresponda. 4. En ningún caso podrá el Tribunal inadmitir la demanda porque entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía. Pero si la demanda se limitare a indicar sin más la clase de juicio que corresponde, o si, tras apreciarse de oficio por el Secretario que la cuantía fijada es incorrecta, no existieren en aquélla elementos suficientes para calcularla correctamente, no se dará curso a los autos hasta que el actor no subsane el defecto de que se trate", indicando también el Artículo 255. Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía."1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.". En el presente supuesto nada de ello sucede existiendo acuerdo en cuanto al procedimiento, por lo cual y sin perjuicio de entender que lo procedente es la cuantía indeterminada aunque se solicite la declaración de nulidad de dos clausulas, es procedente desestimar dicho motivo de recurso, pues tampoco fue objeto de una pretensión especial o reconvención en el suplico de la contestación a al demanda.
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- En cuanto a la alegada falta de legitimación activa, bastaría remitirnos al contenido de la sentencia de instancia, que examina y resuelve perfectamente dicha cuestión, debiendo unicamente reiterar que si bien el hoy actor no fue parte en el contrato inicial, el mismo se subrogó en ducho contrato asumiendo los derechos y obligaciones derivadas del mismo, y ello, evidentemente, con consentimiento de la entidad bancaria, pues
en otro caso no habría admitido esa subrogación, por lo cual en virtud de dicha subrogación adquiere la legitimación suficiente pata ejercitar cuantos derechos le asistan en relación a dicho contrato, debiendo por ello rechazar la alegación efectuada.
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- Se impugna por el apelante en cuanto al fondo, en primer lugar, la nulidad acordada sobre la cláusula relativa al vencimiento anticipado por declaración de concurso (sexta bis apartado sexto) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 24 de octubre de 2001, (aplicable por la cláusula cuarta b) de la escritura de subrogación de fecha 16 de julio de 2002). Dicha clausula contiene tiene el siguiente contenido:"SEXTA BIS.- Resolución anticipada por la Entidad de Crédito.- No obstante el plazo pactado para la duración de este préstamo, se podrá considerar vencido y exigible anticipadamente y, en consecuencia, quedará obligada la...
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