STSJ Andalucía 631/2020, 19 de Marzo de 2020

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2020:3926
Número de Recurso500/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución631/2020
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

P.O. 500/2017

SENTENCIA NÚM. 631 DE 2020

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

  1. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

En la ciudad de Granada, a diecinueve de marzo de dos mil veinte.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 500/17 formulado por Federación Ecologistas en Acción en Granada, en cuya representación interviene la procuradora Dª María José Sánchez Estévez, siendo parte demandada la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta, habiéndose personado el Ayuntamiento de Motril asistido por Letrado de sus servicios jurídicos y la entidad Inmobiliaria Godoy y Durán S.L. en cuya representación interviene el Procurador Don Leovigildo Rubio Pavés y asistido de Letrado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden de 18 de mayo de 2016 por la que se aprueba def‌initivamente la modif‌icación del PGOU de Motril (Granada) relativa a la reprogramación de suelos urbanizables publicada en el BOJA n º 40 de 1 de marzo de 2017.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; conf‌iriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que se manifestaron los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la que esgrimió los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

El Ayuntamiento de Motril se personó y no formuló escrito de contestación a la demanda, al igual que la entidad mercantil codemandada.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 13-3-2018, con el resultado obrante en autos, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, y sí la presentación de conclusiones escritas; y evacuado el trámite se procedió a señalar deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Orden de 18 de mayo de 2016 por la que se aprueba def‌initivamente la modif‌icación del PGOU de Motril (Granada) relativa a la reprogramación de suelos urbanizables publicada en el BOJA n º 40 de 1 de marzo de 2017.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad de la resolución recurrida y además la anulación " en el caso de la modif‌icación la clasif‌icación de suelo urbanizable, con la excepción hecha del SUS-MOT-9, efectuada por la Resolución de la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada de 19 de diciembre de 2003 por la que se aprobó la Revisión del PGOU de Motril (normativa urbanística publicada en el BOP de 18 de noviembre de 2004) ".

Y todo ello por los siguientes motivos:

  1. - La modif‌icación no es el instrumento adecuado para efectuar sus propuestas sino que debió tramitarse una Revisión Parcial del planeamiento.

  2. - Se han infringido las normas que aplican el principio de sostenibilidad en relación a la obligación de motivar y justif‌icar la ocupación del suelo en situación rural para su transformación en suelo urbano.

  3. - Se han infringido las normas que aplican el principio de sostenibilidad en relación con la obligación de someter los planes a Evaluación Ambiental Estratégica.

  4. - Se impugna de forma indirecta la Resolución de la Sección de Urbanismo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada de 19 de diciembre de 2003 por la que se aprobó la Revisión del PGOU de Motril (normativa urbanística publicada en el BOP de 18 de noviembre de 2004) en lo relativo al suelo urbanizable que aún permanece en situación rural porque la clasif‌icación que la modif‌icación incluye en la modif‌icación del Programa de Actuación infringió la obligación de justif‌icar, atendiendo a los intereses generales, la ocupación del suelo en situación rural para su transformación en suelo urbano incurriendo en vicio de arbitrariedaD.

TERCERO

Comenzando por el primero de los motivos de impugnación, se relaciona con la infracción del apartado a) del artículo 5 de las UN del PGOU así como el artículo 3 del Decreto-Ley 5/2012 y 37.2 LOUA. Sustenta el recurrente la necesidad de proceder a Revisar el planeamiento en lugar de modif‌icarlo, en el incumplimiento de la programación y gestión de la ordenación estructural establecida, y en la innovación de las determinaciones del suelo urbanizable contenidas en los documentos Estudio Económico Financiero y Programa de Actuación del PGOU de 2003.

Establece el artículo 3 del Decreto-Ley 5/2012, de 27 de noviembre, de medidas urgentes en materia urbanística y para la protección del litoral de Andalucía:

"1. Los municipios que a la entrada en vigor del presente Decreto Ley no hayan adaptado su planeamiento general a las determinaciones establecidas en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y a los criterios para su desarrollo, deberán hacerlo mediante la revisión de dicho planeamiento en el plazo establecido en el respectivo instrumento de planeamiento general a la entrada en vigor de este Decreto-Ley o, si éste no lo estableciera, en el plazo máximo de ocho años desde su aprobación def‌initiva por la Consejería competente en materia de urbanismo.

Habiendo transcurrido el plazo a que se ref‌iere el párrafo anterior sin que se haya aprobado la revisión, la Consejería competente en materia de urbanismo, previo requerimiento al municipio correspondiente, podrá sustituir la inactividad municipal conforme a lo dispuesto en el art. 36.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

  1. Transcurrido el plazo de revisión sin que ésta se haya aprobado, no se podrán tramitar instrumentos de planeamiento de desarrollo que supongan para el municipio un crecimiento superior a los límites establecidos en la Norma 45 del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y en los criterios para su desarrollo".

    El artículo 5 de las normas urbanísticas del PGOU de Motril de 2003 establece que:

    Tendrá lugar la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística cuando se altere sustancialmente la ordenación estructural prevista en el mismo, pudiendo ser dicha revisión parcial según lo establecido en el artículo 37.2 LOUA. Se podrá considerar la oportunidad de proceder a su revisión, en caso de concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

    a) cuando se incumpla la programación y gestión de la ordenación estructural establecida...

    Para la jurisprudencia se entiende por revisión del planeamiento general la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasif‌icación del suelo, alterando el esquema o modelo urbanístico adoptado, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográf‌ico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidaD. El ámbito propio de la modif‌icación de los Planes en cambio, se circunscribe, manteniendo su subsistencia, a corregir alguno o algunos de sus elementos, adecuando la ordenación urbanística a las exigencias de la realidad, y ello porque el urbanismo no es totalmente estático sino dinámico y operativo.

    El artículo 37 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía establece:

    "1. Se entiende por revisión de los instrumentos de planeamiento la alteración integral de la ordenación establecida por los mismos, y en todo caso la alteración sustancial de la ordenación estructural de los Planes Generales de Ordenación Urbanística.

  2. Los instrumentos de planeamiento se revisarán en los plazos que ellos mismos establezcan y cuando se produzcan los supuestos o circunstancias que prevean a tal efecto.

    Por su parte el artículo 31 de la misma norma:

    "1. A los efectos del ejercicio de la potestad de planeamiento corresponde a los municipios:

    1. La formulación de proyectos de:

      1. Cualesquiera instrumentos de planeamiento de ámbito municipal.

      ...

    2. La aprobación def‌initiva de:

      1. Las innovaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbanística que no afecten a la ordenación estructural de éstos.

      ...

  3. Corresponde a la Consejería competente en materia de urbanismo

    ...

    1. La aprobación def‌initiva de:

    1. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística, los Planes de Ordenación Intermunicipal y los Planes de Sectorización, así como sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural, y los planes de desarrollo de los Planes de Ordenación Intermunicipal."

    Es claro y así lo expresa la propia disposición impugnada, que nos hallamos frente a una innovación del planeamiento que afecta a la ordenación estructural del territorio. Ello, que tiene consecuencias claras sobre la Administración competente para su aprobación def‌initiva, no determina siempre y en todo caso que sea precisa la revisión del planeamiento. Así la revisión se def‌ine como alteración integral de la ordenación establecida en el planeamiento, y en todo caso, alteración sustancial de la ordenación estructural, lo que niega la demandada y no acredita la recurrente en la formulación de este motivo de impugnación, centrándose en la vulneración de las normas...

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